SAP Jaén 440/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteLUIS SHAW MORCILLO
ECLIES:APJ:2018:357
Número de Recurso685/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución440/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 440

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a dos de Mayo de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 410 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 685 del año 2017, a instancia de Adriana, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Teresa Cátedra Fernández, y defendida por el Letrado D. Carlos Regidor Jiménez; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Mª Calderón Peragón, y defendido por el Letrado D. Javier Krauel Cornejo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén con fecha 6 de Marzo de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada en representación de Dª Adriana, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.,

.- Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula límite del tipo de interés, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 1 de diciembre de 2006 donde se dice que "no obstante lo previsto, se acuerda y pacta expresamente por las partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3%", condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

.- Debo Condenar y condeno a la demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., a la devolución de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases señaladas en la fundamentación jurídica de esta resolución, esto es, partiendo de lo establecido en la respectiva escritura de hipoteca, desde la misma, en las que se fijó la cláusula suelo declarada nula, y hasta la efectiva eliminación de la misma, e incrementada esta cantidad con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.

- Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Banco Popular Español en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Adriana, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Mayo de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Aún tratándose un procedimiento sobre validez de determinadas cláusulas que se consideran abusivas contenidas en un contrato de préstamo hipotecario la cuestión se ciñe al orden procesal. No se cuestiona la nulidad de la cláusula suelo, lo que ya se aceptó en la instancia como no podía ser de otra manera al estar condenada la entidad Banco Popular en una acción colectiva por el Tribunal Supremo; ni ahora se discute la nulidad de la cláusula de intereses moratorios. La apelante se limita a debatir la posibilidad de apreciación de los efectos de tal nulidad desde la fecha de suscripción del contrato.

En la demanda, y conforme a la jurisprudencia anterior, la pretensión era la devolución de cantidades desde mayo de 2013; no obstante, en la audiencia previa la actora amplió la demanda (una vez dictada la sentencia del TJUE que declaró la retroactividad desde el inicio) y solicitó le fueran entregadas todas las cantidades conforme a dicha sentencia.

Segundo

En sentencia de 25-1-17 exponíamos: "La Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 sienta, con meridiana claridad, como conocen sin duda las partes actualmente, que dicha doctrina se opone al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 .

Debemos aquí constatar que este Tribunal de la Audiencia Provincial de Jaén, cumpliendo con el deber de respeto y aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, se encontró en la obligación de aplicarla, modificando el criterio que mantenía hasta el dictado de la Sentencia de 25 de marzo de 2015, y que era acorde al que se contiene en la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, lo que motivó que tanto en los Juzgados de instancia, como por los propios letrados defensores de las pretensiones de los clientes demandantes, y para evitar que sus demandas fueran sólo estimadas en parte, con los consiguientes pronunciamientos sobre las costas del proceso y perjuicio para el cliente, realizaran alegaciones complementarias en las Audiencias Previas o bien en el acto...

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