STSJ Galicia , 8 de Junio de 2018

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2018:3475
Número de Recurso908/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2017 0000814

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000908 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000206/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

RECURRENTE/S: SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS

ABOGADO/A: JUAN CARLOS MENDEZ LORENZO

PROCURADOR: MARCIAL PUGA GOMEZ

RECURRIDO/S: Ezequiel

ABOGADO/A: MARIÑA VAZQUEZ RODRIGUEZ

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000908/2018, formalizado por el letrado don Juan Carlos Méndez Lorenzo, en nombre y representación de SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000206/2017, seguidos a instancia de D. Ezequiel frente a SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ezequiel presentó demanda contra SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante D. Ezequiel, con DNI nº NUM000, fue dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social (Régimen General) por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia en fecha 1 de marzo de 1989, siendo el grupo de cotización del demandante el nº 5 (oficiales administrativos). Causó baja el 30 de junio de 1992 y volvió a ser dado de alta por el referido sindicato aquí demandado el 1 de julio de 1992 en el mismo grupo de cotización. Causó baja el 31 de mayo de 2014 y fue dada nuevamente de alta el 1 de junio de 2014 en el grupo de cotización nº 3 (Jefes administrativos). Causó baja el 31 de julio de 2014 y fue dada nuevamente de alta el 1 de agosto de 2014 en el grupo de cotización nº 3 (Jefes administrativos). El salario del demandante ascendía a 2.415,24 euros, incluido el prorrateo de pagas extras.- SEGUNDO.- El trabajo del demandante consistía en asesoramiento y atención a las personas afiliadas a Comisiones Obreras sobre legislación social, contratos de trabajo, seguridad social, desempleo, convenios colectivos, liquidaciones, etc.; asistencia en expedientes tramitados por reclamaciones laborales, elaboración de denuncias ante la Inspección de Trabajo, asistencia a Comités de Empresa, secciones sindicales, delegados, negociación de convenios, etc. y materias relacionadas con las elecciones sindicales, acción sindical, convenios colectivos, expedientes de regulación de empleo, etc.- TERCERO.- El actor comenzó prestando servicios en Vigo, pasando en 1992 a prestar servicios en Santiago de Compostela en donde permaneció hasta febrero de 2009. Desde marzo de 2009 comenzó a prestar servicios en la Unión Comarcal de Pontevedra. El horario en este último centro de trabajo era de 9:30 horas a 13:30 horas y de 17:00 horas a 20:00 horas, aunque tenía una cierta flexibilidad horaria porque determinados trabajos los realizaba fuera de la oficina extendiéndose más allá de las 20:00 horas, y porque al residir en Vigo, en ocasiones, hacía jornada continua.- CUARTO.- Asimismo, junto con el trabajo administrativo que desarrollaba, y por el hecho de estar afiliado al Sindicato de CC.OO. desempeñó diferentes cargos, al haberse presentado a las elecciones de los Congresos del Sindicato en Galicia. Fue miembro de la Comisión Ejecutiva del Sindicato Nacional de CCOO desde 1989 hasta febrero de 2009, y desde esta fecha es vocal de la Comisión Ejecutiva. El 27 de mayo de 2009 fue nombrado Secretario de Organización de la Unión Comarcal de Pontevedra, permaneciendo en este cargo hasta marzo de 2014.-QUINTO.- A raíz de un altercado que tuvo lugar en la sede del Sindicato de Comisiones Obreras en Santiago de Compostela, se inició un procedimiento penal que finalizó por sentencia de 15 de mayo de 2014, dictada en juicio de faltas nº 2150/2013 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela, en cuyo fallo se condenaba al aquí demandante como autor de una falta de malos tratos y como autor de una falta de coacciones a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 5 euros, por cada una de las faltas cometidas. La sentencia dictada en el citado juicio de faltas fue confirmada por la Audiencia Provincial en fecha 13 de noviembre de 2015.- SEXTO.- Una vez firme la sentencia por la que se condenaba al demandante como autor de dos faltas, una de malos tratos y otra de coacciones, se le apertura un expediente sancionador por parte del Sindicato de Comisiones Obreras y en fecha 2 de agosto de 2016 la Comisión de Garantías del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia acordó la imposición al demandante de una sanción de suspensión por dos años de los derechos reconocidos en las letras c) y d) del art. 9 de los Estatutos del Sindicato, derecho a presentarse como candidato a los órganos del Sindicato Nacional o a cualquier otro de la estructura sindical de Comisiones Obreras. Frente a esta resolución interpuso recurso el actor, recurso que fue desestimado en fecha 2 de diciembre de 2016, confirmándose así la sanción impuesta al aquí demandante.- SEPTIMO.- En fecha 6 de marzo de 2017, la Comisión Ejecutiva de la Unión Comarcal de Comisiones Obreras de Pontevedra solicitó ante la Comisión Ejecutiva del S.N. de CC.OO. que se accediese a rehabilitar a D. Ezequiel para que pueda ser candidato a la Secretaría Xeral de la Unión Comarcal de Comisiones Obreras de Pontevedra.-OCTAVO.- En fecha 24 de marzo de 2017 el Secretario de Organización del Sindicato Nacional de Comisiones

Obreras de Galicia remitió al aquí demandante un acta/carta de cese de la comisión ejecutiva del tenor literal siguiente: 1. Que, por acordo da Comisión Executiva da U.C. de Pontevedra fuches designado para desempeñar as responsabilidades inherentes á Secretaria de Organización e Servizos desta organización. 2. Que, unha vez constituída a Mesa do 10o Congreso da Unión Comarcal de Pontevedra o día 24 de marzo de 2017, cesas no teu actual cargo na Comisión Executiva da Unión Comarcal de Pontevedra. 3. Que, polo tanto, dende esta data, remataron as túas funcións sindicais de dirección, polo cal, en aplicación do previsto na Lei 37/2006, procederase a cursar a túa baixa no réxime xeral da Seguridade Social, mantendo a situación de alta da túa afiliación, ata o remate do Congreso. As funcións que desenvolviches están reguladas no artigo 39 dos nosos Estatutos e define a súa natureza de vínculo asociativo, non laboral, e circunscritas á actividade sindical. Por tanto, e para todos os efectos, as función que desenvolviches dende o teu nomeamento e ata a data tiveron un carácter e natureza de vínculo asociativo sindical voluntario e non laboral.- NOVENO.- En fecha 18 de enero de 2016 se dictó sentencia en el procedimiento nº 976/2014 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, en la que se establecía que a la demandante Dª Amanda, con categoría profesional reconocida de auxiliar administrativa y que prestaba servicios para la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, debía reconocérsele la categoría profesional de Colaboradora Sindical C1, reconociéndole diferencias retributivas por el periodo comprendido entre septiembre de 2013 y octubre de 2014. Esta trabajadora venía realizando labores de asesoramiento jurídico a los afiliados, asistencia a los representantes sindicales en los procesos electorales, presentación de denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, asesoramiento en la negociación de convenios colectivos, etc. Dª Amanda además de trabajadora del sindicato CC.OO. era afiliada al mismo y ostentó un cargo ejecutivo, el de Secretaria de Inmigración y Empleo, cargo que simultaneó con su contrato laboral, al igual que ocurrió con otros trabajadores del Sindicato que también ostentaron cargos de representación dentro del mismo, como D. Jose Pedro .- DECIMO.- En fecha 24 de abril de 2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Ezequiel contra el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto el trabajador demandante condenando a la empresa demandada a que, a su elección, opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización que se concreta en el supuesto de autos 82.184,33 euros. En el caso de que la parte demandada opte por la indemnización, no se abonarán salarios de tramitación. La opción deberá hacerse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de 5 días sin esperar su firmeza. En el supuesto de no optar la parte demandada por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS formalizándolo...

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