AAP Barcelona 414/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2018:3976A
Número de Recurso327/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución414/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188026216

Recurso de apelación 327/2018 -J

Materia: Jurisdicción voluntaria familia

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Entrada en domicilio y restantes lugares para ejecución forzosa de medidas protección de menores 74/2018

Parte recurrente/Solicitante: Gloria

Procurador/a: Araceli Garcia Gomez

Abogado/a: Jordi Calvo Mandianes

Parte recurrida: DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I A L'ADOL.LESCÈNCIA (DGAIA)

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 414/2018

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Dª Margarita B. Noblejas Negrillo

Dª Myriam Sambola Cabrer

Dª Mª José Pérez Tormo

Dª Dolors Viñas Maestre

Dª Ana Mª García Esquius

Barcelona, 20 de junio de 2018

Rollo de Apelación n.:327/2018

Objeto del recurso: autorización de entrada en domicilio y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores ( art. 778 ter, LEC )

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 30 de enero de 2018 la DGAIA presentó demanda de autorización de entrada en domicilio para la retirada de los menores Reyes y Pio y Rosa . Relata que por Resolución de 27 de septiembre de 2017 se declaró su desamparo preventivo y la asunción de funciones tutelares por la Administración y se notificó a la madre el día siguiente, que rechazó la notificación, aunque los padres han presentado demanda de oposición. Por Resolución de 16 de octubre de 2017 se confirmó la medida y se acordó el ingreso en CRAE. Afirma que los menores residen en el domicilio de la abuela materna, CALLE000, NUM000, NUM001, de DIRECCION000

    , y ni los padres, ni la abuela colaboran y los niños han dejado de ir al colegio. Da cuenta de cuatro recogidas voluntarias fallidas, tampoco en el centro escolar.

    El Ministerio Fiscal se opone a las excepciones formuladas por la madre y se muestra conforme con la petición de autorización de entrada.

    Señalada audiencia de los ocupantes, la madre comparece, contesta y se opone y sostiene que concurre prejudicialidad penal, falta de competencia (funcional), defecto en el modo de proponer la demanda y desproporcionalidad de la medida.

    El Auto recurrido, de fecha 2 de febrero de 2018, considera acreditados los requisitos legales para autorizar la entrada, sin que quepa estudiar si concurre o no causa de desamparo. Rechaza apreciar prejudicialidad penal por existir denuncia contra dos trabajadoras sociales de la EAIA, aprecia su competencia por razón del domicilio, no entiende que concurra defecto en el modo de proponer la demanda por errores, no constados de identidad de una menor, o en el número de DNI, entiende identificados a los ocupantes y, en suma, sostiene que hay resoluciones administrativas, la medida es proporcional a los hechos relatados, la medida es necesaria ante la falta de escolarización de los menores y no es posible otra medida menos gravosa. En definitiva, autoriza la entrada en el domicilio en el que se hallan los menores Reyes, Pio y Rosa, en horas diurnas y antes de siete días, con entrega de testimonio y auxilio de la fuerza pública.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

    La madre recurrente insiste en la prejudicialidad penal, por las falsedades existentes en los informes técnicos, y en la falta de competencia, por entender otro Juzgado de la oposición a la declaración de desamparo, de la que esta petición de entrada en domicilio sería una incidencia (invoca el art. 114 LDOIA). Añade que hay defecto en el modo de proponer la demanda al no concretar nombre y apellidos o DNI de la abuela de los menores. Concluye que la medida y el ingreso en CRAE son desproporcionados (no hay documento objetivo sobre "parejas inestables", "maltratos", no se ofrece medida menos invasiva como un plan de acompañamiento, la DGAIA se basa en falsedades y suposiciones, se infringe la presunción de inocencia). Admite que los menores no van al colegio, porque están aterrorizados, sostiene.

    La parte apelada se opone y dice que corresponde a los técnicos de la DGAIA y no a la policía municipal valorar la situación y no es el objeto del proceso la cuestión de fondo (el desamparo). Defiende que no cabe acumulación de procesos, por tratarse de procedimientos de naturaleza diferente.

    El Ministerio Fiscal pide la confirmación de la resolución.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 4 de mayo de 2018. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 12 de junio de 2018, con todos sus integrantes, para sentar criterio común.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN

    Hay que empezar por recordar la especial naturaleza de este procedimiento, que no tiene por objeto, en ningún caso, el estudio de la procedencia o no del desamparo, decretado en este asunto por Resolución de 27 de septiembre de 2017.

    Hemos dicho en el Rollo de Apelación n. 1212/2015, AAP, Civil sección 18 del 03 de diciembre de 2015 (ROJ: AAP B 1922/2015 - ECLI:ES:APB:2015:1922A ) que el art. 778 ter LEC que se interpreta, redactado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, introduce un procedimiento especial para conocer de las solicitudes para entrar en un domicilio en ejecución de las resoluciones administrativas de protección de menores. Como dice la Exposición de Motivos de la Ley, hasta la fecha, la competencia se había atribuido a la jurisdicción contencioso- administrativa [no así en Cataluña], no existiendo un procedimiento específico que garantice plenamente el equilibrio de los intereses en juego: de una parte, el superior interés del menor afectado por la resolución administrativa cuya ejecución exige la entrada en un domicilio; y de otra, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución .

    "Según la Exposición de Motivos, se trata de un procedimiento sumario, ágil y detallado. Es cierto que estas autorizaciones son solicitadas normalmente en circunstancias en las que las medidas de protección deben ser ejecutadas con urgencia, exigiendo celeridad en su resolución, lo que queda garantizado con la posibilidad de que el Juez adopte de forma inmediata tal resolución, siempre que se justifique esa necesidad. El procedimiento garantiza tanto la intervención del Ministerio Fiscal, como la audiencia del titular del domicilio interesado, sin que este trámite pueda constituir un obstáculo o dilación indebida para la resolución judicial, atendida la urgencia de cada caso.

    "Reza el precepto que la Entidad Pública deberá solicitar al Juzgado de Primera Instancia con competencia en el lugar donde radique su domicilio, autorización para la entrada en domicilios y restantes edificios y lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular u ocupante, cuando ello sea necesario para la ejecución forzosa de las medidas adoptadas por ella para la protección de un menor. Cuando se trate de la ejecución de un acto confirmado por una resolución judicial, la solicitud se dirigirá al órgano que la hubiera dictado. Se exige en el art. 778 de la LEC que se aporte:

    1. La resolución administrativa o el expediente que haya dado lugar a la solicitud;

    2. El concreto domicilio o lugar al que se pretende acceder, y la identidad del titular u ocupante del mismo y

      cuyo acceso requiera su consentimiento;

    3. La justificación de que se ha intentado recabar dicho consentimiento sin resultado o con resultado negativo. En el caso en el que ello no resulte procedente, se hará constar dicha circunstancia de manera razonada en el escrito de solicitud, sin que sea necesaria la aportación de la referida justificación;

    4. La necesidad de dicha entrada para la ejecución de la resolución de la Entidad Pública.

      En esa misma resolución hemos recogido que "Aunque la interpretación del precepto tiene claras concomitancias con la regulación penal de la entrada y registro en actuaciones de tipo penal, para la persecución de los delitos, hay matices a considerar, que afectan a la cita por la resolución apelada de las SSTC 239/1999 y 14/2001 . Así, no existe, por ejemplo un "registro" en el sentido de obtener instrumentos o efectos de un delito. También debe tenerse muy presente que la intensidad del control judicial a efectuar es menor cuando se trata de autorizar la entrada en el local de una persona jurídica que cuando se trata de preservar el domicilio de una persona física, pues también es menor la protección constitucional dispensada ( SSTC 171/1997 y 69/1999 ).

      "Persiste la necesidad de configurar el juicio de proporcionalidad, la exigencia de precisión con detalle de las circunstancias espaciales y temporales de la intervención y la indicación de las razones y de la idoneidad de la medida, pero no cabe hablar de conexión entre la causa justificativa (la investigación del delito) con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del Derecho Fundamental, sino de...

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