STS 695/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:3078
Número de Recurso1035/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución695/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1035/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 695/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), representado y asistido por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en recurso de suplicación nº 581/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , en autos nº 416/2015, seguidos a instancia de D. Jose Carlos contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Jose Carlos , representado y asistido por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda presentada por D. Jose Carlos , asistido por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado y asistido por el Letrado sustituto del Abogado del Estado D. Braulio Rincón Pedrero, se absuelve al SPEE de las pretensiones deducidas de contrario».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- D. Jose Carlos , con N.I.E. NUM000 , era preceptos de prestación por desempleo, reconocida en virtud de Resolución del SPEE de 14 de julio de 2014, con una base reguladora diaria de 46,23 Euros, correspondiéndole un 70 de la misma, con una cuota inicial diaria de 32,36 Euros.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de febrero de 2015, se le requiere por el SPEE al actor para que en el plazo de 15v días se persone en la oficina de empleo pata aportar el pasaporte y los documentos justificativos de las entradas en España, correspondientes a las salidas de España los días 31/08/2014 por el Aeropuerto de San Javier, con destino Londres, y de 10/10/2014, salida por el Aeropuerto de M'anises, destino Bucarest. El actor cumplió con tal requerimiento aportando los documentos obrantes en el expediente administrativo, páginas 4 a 8.

TERCERO.- Con fecha 15 de marzo de 2.015, la Dirección Provincial del SPEE de Albacete dictó "Comunicación sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma", obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, invocándose en la misma que "Con fecha 14/07/2014, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal emitió resolución por la cual aprobaba el derecho a percibir una prestación por desempleo de nivel contributiva. Según información obrante en este Servicio público de Empleo Estatal, se han producido determinadas circunstancias que podrían afectar a la resolución mencionada. Dichas circunstancias consisten en: No comunicar la salida al extranjero por más de 15 días, a los efectos de suspender el cobro de su prestación. Como quiera que, no comunicó en el momento en que se produjo en su Oficina del Servicio Público de Empleo una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, esta Dirección Provincial entiende que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho por una cuantía de 3330,25 euros, correspondientes al periodo del 22/09/2014 al 28/02/2015, que deberá reintegrar a este Servicio Público de Empleo Estatall....1", así como que "igualmente se le comunica la propuesta de extinción de su derecho, según lo establecido en el n2 3, del art. 25 y los números 1.b) y 3 del art. 47 del T.R.L.I.S.O.S., aprobado por R.D.Leg. 5/2000, de 4 de agosto".

En la citada Resolución se hace constar que "salió de España por más de 15 días sin haberlo comunicado, tal y como establece el artículo 231.1 e) de la L.G.S.S . Ante la falta de comunicación, no pudo interrumpirse el cobro de la prestación, generando con ello cobros indebidos. SALIDA 21/09/2014 por aeropuerto de Valencia-Manises, destino Bucharest- H. Coanda, ENTRADA en España 10/10/2014 por aeropuerto Valencia-manises, procedente de Bucharest- H. Coanda, (figura otra SALIDA de España el 20/08/2014 por Aeropuerto San Javier-Murcia y destino Londres, ENTRADA en ESPAÑA 31/08/2014 por Aeropuerto San Javier-Murcia y procedente de Londres, NO AUTORIZADA)."

Frente a la citada propuesta el actor no formuló alegaciones.

CUARTO.- La Dirección Provincial del SPEE de Albacete dictó Resolución, de fecha 24 de abril de 2.015, por la que se resuelve "declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo, por una cuantía de 3330,25 euros, correspoñdientes al periodo del 22/09/2014 al 28/02/2015", así como "extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido", todo ello tras invocarse en la citada resolución que "con fecha 18/03/2015 se le comunicó la posible percepción indebida de una prestación por desempleo, de los regulados en el Título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el motivo no comunicar su salida al extranjero por periodo superior a 15 días, a efectos de suspender el cobro de su derecho, y por la cuantía y periodo que en dicha comunicación se indicaban, así como la propuesta de extinción de sus prestaciones por desempleo, concediéndosele un plazo de 15 días para que alegara cuanto considerara conviene a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el n2 3 del art. 37 del Reglamento General sobre el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la seguridad social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo", así como que "no ha realizado la devolución y tampoco ha formulado alegaciones que se opongan a la mencionada comunicación" p. Igualmente se hacen constar los mismos periodos de entrada y salida España ya reproducidos en la propuesta de extinción y se invoca para imponer la sanción el Art.25.3 TRILSOS así como el incumplimiento del Art.231.1 e) LGSS .

QUINTO.- Frente a la anterior Resolución, el actor interpuso Reclamación Previa el 6 de mayo de 2015, siendo desestimada por Resolución de 18 de mayo de 2015.

SEXTO.- El actor abandonó territorio español sin comunicación ni autorización previa del SPEE, en las siguientes fechas:

- Salida el 21/09/2014, por aeropuerto de Valencia¬Manises, con destino Bucharest- H. Coanda, y entrada en España 10/10/2014 por aeropuerto Valencia-manises, procedente de Bucharest- H. Coanda,

- Salida el 20/08/2014 por Aeropuerto San Javier-Murcia y destino Londres, y entrada el 31/08/2014 por Aeropuerto San Javier-Murcia y procedente de Londres».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Jose Carlos , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castila- La Mancha, dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jose Carlos contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 416/2015, sobre desempleo, siendo recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia y debemos declarar y declaramos que el actor pierda el desempleo correspondiente al periodo en que permaneció fuera (27 días), pero tendrá derecho a la reanudación hasta el tiempo que legalmente le hubiera sido concedido en un primer momento, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castila- La Mancha, por el Abogado del Estado, en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castila- La Mancha, de fecha 14 de octubre de 2014 (rec. 661/2014 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 12 de junio de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, que obtuvo el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo con efectos de 2 de julio de 2014, se desplazó a Rumania el 21 de septiembre de 2014 sin efectuar comunicación alguna al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), regresando a España el 10 de octubre de 2014. El 27 de febrero de 2015 el SPEE le requirió para que aportase el pasaporte y los documentos acreditativos de la salida, verificado lo cual el 15 de marzo de 2015 le notificó el inicio de expediente sancionador en el que el 24 de abril de 2015 recayó resolución por la que se acuerda la extinción de la prestación y se declara indebidamente percibida la cantidad de 3.330,25 € correspondiente al período comprendido entre el 22 de septiembre de 2014 y el 28 de febrero de 2015, de conformidad todo ello con lo previsto en el art. 231.1.e) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y en los arts. 25.3 y 47, 1 b ) y 3 b), de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (LISOS )

En vía jurisdiccional, el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete desestimó la demanda del beneficiario, resolución que fue revocada en suplicación en el sentido de considerar procedente la pérdida de la prestación durante los 27 días en que permaneció en el extranjero y el derecho a reanudar su disfrute por el tiempo que le fue concedido.

Considera la sentencia recurrida que a tenor la doctrina sentada en las SSTS 18 de octubre de 2012 (RCUD 4325/2011 ) y 30 de octubre de 2012 (RCUD 4773/2011 ), la ausencia del territorio español por un tiempo inferior a 90 días determina la pérdida de la prestación durante el período de desplazamiento y la posterior reanudación de su abono. Añade que este criterio resulta confirmado en las SSTS posteriores que cita y en las más recientes de 2 de marzo de 2016 (RCUD 1006/2015 ) y 7 de junio de 2016 (RCUD 2183/2014 ).

SEGUNDO

Por el SPEE se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina fundado en un único motivo, por infracción del art. 231.1.g) LGS en relación con el art. 6.3 RD 625/1985, de 2 de abril , y la jurisprudencia, para el que a requerimiento de la Sala selecciona como sentencia de contraste la dictada por la propia Sala del TSJ de Castilla-La Mancha el 14 de octubre de 2014 (rec.661/2014 ).

Dicha sentencia confirma la emitida en la instancia, desestimatoria de la demanda formulada por un perceptor del subsidio de desempleo que el 24 de agosto de 2012 , sin mediar comunicación al SPEE, abandonó el territorio español, al que regresó el 24 de septiembre de 2012. La entidad gestora mediante resolución de 23 de enero de 2013 le impuso la sanción de extinción del subsidio y declaró la percepción indebida de las prestaciones del período 24 de agosto a 30 de diciembre de 2012 por importe de 1.803,40 €.

La sentencia referencial, con cita y transcripción parcial de la STS de 30 de octubre de 2012 (RCUD 4373/2011 ), sostiene que tratándose de una ausencia inferior a 90 días el incumplimiento por el actor de la obligación de comunicar al SPEE su salida al extranjero sería causa de suspensión del subsidio durante el período en que estuvo fuera de España. No obstante, considera que la sanción impuesta resulta ajustada a derecho dado que, si bien la falta de información a la entidad gestora sobre su desplazamiento al extranjero estaba justificada por la muerte de su hermano, el actor no comunicó al SPEE la razón de su marcha a Marruecos durante su estancia en ese país ni a su regreso, incurriendo en la falta grave del art. 25.3 LISOS , sancionable con la extinción del subsidio.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 2012 R. 2094/2011 .

Conforme a la doctrina anteriormente expuesta no cabe establecer la preceptiva contradicción entre las resoluciones enfrentadas dentro del presente recurso. Es cierto que ambos casos se trata de beneficiarios de prestaciones por desempleo que se ausentan del territorio español por más de 15 días y menos de 90, sin comunicárselo al SPEE, que por tal causa les sanciona con la extinción de la prestación y declara indebidamente percibidas las cantidades devengadas desde la fecha en que salieron de España, sin embargo, en sus presupuestos fácticos se advierte una diferencia trascendental, toda vez que en la sentencia recurrida el desplazamiento al extranjero se produjo en septiembre de 2014 mientras que en la propuesta como término comparativo acaeció en agosto de 2012.

Nos hallamos ante la peculiar situación de una sentencia recurrida relativa a hechos acaecidos con posterioridad a la reforma introducida en la LGSS por el RDL 11/2013 de 2 de agosto , en la que no obstante se aplica la normativa anterior y una sentencia de contraste que ante hechos que tuvieron lugar antes de la citada reforma reciben la aplicación de la normativa posterior.

No cabe establecer la contradicción preceptiva pues las circunstancia fácticas son diferentes en razón a los hechos en que se produjo el incumplimiento de las obligaciones por los beneficiarios de la prestación.

En la sentencia recurrida los hechos tuvieron lugar tras la entrada en vigor de la reforma originada en el RDJ 11/2003 de 2 de agosto y en la de contraste en fecha anterior. No cabe acudir a la comparación de las soluciones adoptadas pues para contraponerlas es preciso partir de una base idéntica o al menos aproximada a la igualdad lo que no ocurre en los supuestos analizados.

No cabe acudir a la formula de la contradicción a posteriori debido a que la misma es de aplicación cuando la comparación entre hechos de limita a la valoración de la mayor o menor entidad de los mismos, sin que quepa emplearla cuando la diferencia atañe a una consecuencia de origen normativo.

La apreciación de una causa de inadmisión del recurso en el trámite de sentencia determina, oído el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo sin que quepa lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LGS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), representado y asistido por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en recurso de suplicación nº 581/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , en autos nº 416/2015, seguidos a instancia de D. Jose Carlos contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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