STS 821/1981, 9 de Junio de 1981

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1981:4343
Número de Resolución821/1981
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 821.-Sentencia de 9 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado. CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Tenerife de 8 de septiembre de

1980.

DOCTRINA: Robo con escalamiento.

Si el procesado no juzgado trepó por la pared del apartamento en tanto vigilaba el recurrente,

apoderándose ambos de un telescopio, es visto que existe escalamiento del 504-1 del Código

Penal.

En la villa de Madrid, a 9 de junio de 1981;

en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida al mismo por delitos de robo; estando representado dicho recurrente por el procurador doña María Luz Albacar Medina y defendido por el letrado don Félix del Olmo Pastor.

Siendo ponente el magistrado excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 8 de septiembre de 1980 , que contiene el siguiente: Primer resultando, probado, y así se declara, que el acusado Lázaro , nacido el 1 de abril de 1961, sin antecedentes penales, en compañía de otro, que no ha comparecido, cometieron los siguientes hechos: A) El día 20 de marzo de 1979, mientras Lázaro vigilaba, el ausente trepó por la pared del apartamento del DIRECCION000 , de Punta del Hidalgo, y se apoderaron de un telescopio marca Tasco-400 FT, que estaba instalado en el balcón, y con un peso de 15 kilogramos, que fue tasado en

75.000 pesetas y recuperado un mes más tarde.-B) El 1 de abril de 1979, tras romper con un destornillador la puerta de la terraza del apartamento que don Armando tiene en el edificio DIRECCION000 , se apoderaron, entre otros muchos objetos, de un televisor blanco y negro, una radio Normando, una calculadora eléctrica, una máquina de escribir Hermes, una caja metálica con aproximadamente 75.000 pesetas, las llaves del bar y del depósito de la sala de fiestas LEscale, de la que es propietario el mencionado señor Armando ; siendo recuperados en el domicilio de los procesados el televisor y la radio. El total de los objetos sustraídos se tasó en 58.800 pesetas.- C) El día 2 de abril de 1979 violentaron las puertas de acceso a la sala de fiestas LEscale con algún objeto contundente y se llevaron del interior unos cincuenta cartones de tabaco rubio, cinco botellas de whisky y otros objetos, y posteriormente volvieron, llevándose esta vez todo el equipo de música, dos tocadiscos Garrad, un amplificador Sony, dos bailes Sony (que fueron recuperados), dos magnetófonos Sony y bebidas, tabaco y otros objetos, unos 60 discosgrandes y un estabilizador de televisión. De todos estos objetos sólo se recuperaron varias cintas. El total sustraído se tasó en 181.200 pesetas, y el total de ambos hechos delictivos entregado a su propietario, señor Armando , asciende a 99.200 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de tres delitos de robo, previstos y penados en los artículos 500, 504, l.° y 2.°, 505, 2.°, 506, 2.°, del Código Penal, los dos primeros, y 504, 2.°, 505, 2.° y 510, 2 .° del último, siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia atenuante 3.a del artículo 9.° del Código Penal, respecto de los hechos de los apartados A) y

B), y contiene la siguiente parte dispositiva. Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Lázaro como autor responsable de tres delitos de robo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad, respecto de los hechos de los apartados A) y B), a la pena por cada uno de los apartados

  1. y B) de seis meses de arresto mayor, y por los hechos del apartado C), a la pena de tres años de presidio menor; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio, respectivamente, y al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular; así como a que abone a Armando la suma de 140.800 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen en esta resolución le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Lázaro , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos.- Primero.-Por haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, al calificar los hechos relatados en el apartado A) del primer Resultando como constitutivos de un delito de robo, sin que en los mismos se den los elementos objetivos necesarios para la tipificación de dicho delito, con violación de los artículos 500 y 504-1 del Código Penal , que habían sido infringidos por aplicación indebida, así como las disposiciones derivadas, como lo era la reguladora de la pena; los hechos decían que el hoy recurrente vigilaba, mientras que quien trepó por la pared del apartamento para apoderarse de lo ajeno fue otra persona ausente no comparecida, y era evidente que el término vigilar era contrapuesto al empleo de fuerza y que lo mismo podía vigilarse para un robo que para un hurto; otra cosa sería si hubiera habido concierto previo precisamente para robar, lo que no constaba en los hechos, probados.-Segundo.-Al haber incurrido la resolución impugnada en error de derecho por no calificar los hechos enjuiciados en el apartado A) del Resultando de hechos probados, como constitutivos del delito de hurto, pues ésta era la calificación que merecían, el tomar, sin la voluntad de su dueño, cosas muebles ajenas, con ánimo de lucro, sin violencia ni intimidación en las personas, ni empleo de fuerza en las cosas, cual era el caso del recurrente que intervino en la operación meramente como vigilante, de conformidad con lo que taxativamente relataba el Tribunal "a quo» en el aludido Resultando.-Tercero.-Al haber incurrido la sentencia impugnada en error de derecho, al calificar los hechos relatados en el apartado C) del primer Resultando, como constitutivos de un delito de robo, sin que en los mismos se dieran los elementos objetivos necesarios para la tipificación de dicho delito, con violación de los artículos 500 y 504-1 del Código Penal y número 2 ." igualmente, que habían sido infringidos por aplicación indebida, ya que la ambigua expresión "... violentaron las puertas de acceso a la sala de fiestas LEscale con algún objeto contundente...», equivalía a empujar también las puertas, por estar muy apretadas, con algún objeto contundente, siendo totalmente distinto al empleo de fuerza en el sentido del artículo 500 , conforme se desarrollaba en el artículo 504, 2.° del Código Penal y en modo alguno significaban forzosamente "fractura» de puertas, lo que no aseveraban los hechos probados.-Cuarto.-Al haber incurrido la resolución impugnada en error de derecho por no calificar los hechos enjuiciados, en el apartado O del Resultando de hechos probados, como constitutivos del delito de hurto, pues ésta era la calificación que merecía, según el artículo citado, el tomar, sin la voluntad de su dueño, cosas muebles ajenas con ánimo de lucro, sin violencia ni intimidación en las personas, ni empleo de fuerza en las cosas, cual era el caso del recurrente, produciéndose la infracción por no aplicación del artículo 514, 1.° del Código Penal e infracción también por no aplicación del artículo 515, 3.° del citado Código , puesto que si para la imposición de la pena y el calificar como robo los hechos del apartado C) del Resultando primero, aplicó el artículo 505, 2 .° de la misma manera, al calificarse como hurto, deberían los hechos ser sancionados, conforme al citado artículo y número, con dos meses y un día de arresto mayor.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar, en uno de los corrientes, con asistencia también del letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe, mantuvo dicho recurso.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que, como ya ha tenido ocasión de declarar reiteradas veces la jurisprudencia de esta Sala (últimamente en las Sentencias de 29 de abril de 1980 y 3 de abril último), el concepto de fuerza en las cosas para tipificar el delito de robo no se corresponde al concepto semántico de fuerza, sino que el Código Penal entiende por tal cuando para el apoderamiento de las cosas muebles ajenas se emplea cualquiera de los medios comisivos que especifica el artículo 504 del mismo Cuerpo legal y que encuentra su razón de ser en la evidente peligrosidad del agente o en su mayor agresividad para quebrantar los especiales cuidados de custodia y protección puestos por el dueño para evitar el fácil acceso.

CONSIDERANDO que asegurándose en la sentencia de instancia que mientras el procesado no juzgado en esta causa trepaba por la pared del apartamento del edificio en tanto en cuanto vigilaba el hoy recurrente, apoderándose ambos de un telescopio, es visto que el escalamiento del número 1.° del artículo 504 del Código Penal aparece perfectamente delineado, pues que trepar a tanto equivale como a subir -sinónimo en un todo del acto de escalar.

CONSIDERANDO que, aun cuando la acción material de escalamiento la llevó a cabo el otro procesado, no hay que olvidar que el tipo penal ha sido lo único discutido por el recurrente, pero no la participación, para lo cual debió denunciar la infracción del artículo 14 del Código Penal , pues como ya ha tenido ocasión de pronunciarse la doctrina de esta Sala (Sentencias del 13 y 19 de mayo de 1980 ), la coautoría requiere un juicio hipotético que se contiene en la propia definición legal, y concreto y causal en el supuesto que se enjuicie, que tiendan a sentar las bases operativas y precisas para valorar si el acto de cooperación para la ejecución del hecho era contributivo necesariamente e idóneo para la producción del tipo penal en la forma concreta en que así se hizo, habiendo cargado el acento en el carácter indispensable del acto (Sentencias de 20 de junio de 1892 y 19 de mayo de 1980 ) o en el carácter imprescindible del mismo (Sentencias de 12 y 28 de enero de 1972 y 19 de mayo de 1980 ), o, en última instancia, en la necesariedad del acto (Sentencia de 20 de diciembre de 1978 ), procediendo concluir que tan autor es quien materialmente lleva a cabo el hecho del escalamiento como quien con su comportamiento eficaz y cooperativo lleva a cabo acciones de vigilancia para que aquél se produzca felizmente, razones todas ellas que obligan a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso, articulados por infracción de ley, y en los que se denuncian, respectivamente, la indebida aplicación del artículo 500, en relación con el l.° del 504 , y, por su incompatibilidad, en la no aplicación del número 1.° del artículo 514 del Código Penal.

CONSIDERANDO que violentar una puerta de acceso a una sala de fiestas valiéndose de un objeto contundente para penetrar en su interior y verificar la sustracción, equivale al empleo de un medio violento equiparable al de fractura de puerta del último inciso del número 2.° del artículo 504 del Código Penal , y al aparecer del Resultando de hechos probados que los procesados violentaron la referida puerta, es visto que no se cometió la infracción que se denuncia en el tercero de los motivos en que al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dice infringido el número 1 ." del 504, en relación con el artículo 500 , decayendo, por incompatibilidad con el mismo, el cuarto y último de los motivos, en que se denuncia la falta de aplicación del número 1.º del artículo 514 del mismo Cuerpo legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 8 de septiembre de 1980, en causa seguida al mismo por delitos de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benjamín Gil.-Fernando Cotta. Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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