SJCA nº 1 134/2018, 22 de Marzo de 2018, de Lleida

PonenteIBONE LIZ BELLO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
ECLIES:JCA:2018:596
Número de Recurso577/2017

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

C/ Canyeret, 3-5

25007 Lleida

Procedimiento abreviado nº: 577/2017 Sección D

Parte actora: Abel

Representante parte actora: MARIA FERRE TORNOS

Parte demandada: DEP. DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT

Representante parte demandada: LLETRAT DE LA GENERALITAT

SENTENCIA nº 134/2018

En Lleida, a 22 de Marzo de 2018,

Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado Contencioso - Administrativo nº 1 de Lleida y su partido judicial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguidos bajo el nº 577/2017 promovido a instancia de D. Abel representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Ferre Tornos y asistido por el Letrado D. Miquel A. Portoles Aixala frente al Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya asistida y representada por el Letrado de la Generalitat se procede a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, y con revocación de la resolución dictada por silencio administrativo, se declarara el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 776,46 euros más al pago de los intereses legales desde la reclamación efectuada en vía administrativa con las correspondientes actualizaciones y con expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Una vez admitida a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se ordenó el emplazamiento de eventuales interesados, convocándose a las partes para la celebración de la vista, siguiéndose el procedimiento previsto en el art. 78 LJCA .

TERCERO

En fecha 8 de marzo de 2018 la parte recurrente presentó escrito por el que solicitaba la ampliación del recurso contra la resolución expresa desestimatoria dictada por la Administración demandada.

CUARTO

El día 16 de marzo de 2018 señalado para el acto del juicio, compareció la parte recurrente que se ratificó en la demanda presentada y la demandada que, tras no oponerse a la ampliación del recurso presentado por la recurrente respecto a la resolución expresa, contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso. Practicada la prueba propuesta por las partes declarada pertinente las partes emitieron sus conclusiones, quedando los autos vistos para dictar Sentencia.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se formuló recurso contencioso - administrativo por parte de D. Abel inicialmente frente a la resolución dictada por silencio administrativo y posteriormente ampliada frente a la resolución de 9 de febrero de 2017 dictada por la Administración demandada por la que desestima su reclamación por los daños y perjuicios sufridos el día 9 de diciembre de 2016 en el vehículo propiedad del recurrente y conducido en esa fecha por su esposa, Sra. Edurne , como consecuencia de la presencia de un objeto en la vía por la que circulaba. La Administración demandada se opone a la reclamación efectuada de contrario por entender que no ha resultado debidamente acreditada la relación causa - efecto entre los daños sufridos y la actividad de la Administración.

SEGUNDO

Para dar adecuada resolución al caso planteado es necesario atender a los requisitos que se vienen exigiendo para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ésta viene configurada en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la derogada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

  1. Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica . Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico ( artículo 141.1 de la Ley 30/92 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92 ), y debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas.

  2. Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público , entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Octubre de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre otras).

  3. Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación de indemnización a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla ( STS 19-12-1996 ).

La Jurisprudencia imperante en la materia, a la luz de la cuál se parte de la consideración de que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración el principio imperante es el de la reparación íntegra, dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a "toda lesión" que los particulares...

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