STS, 19 de Octubre de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:6584
Número de Recurso6764/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 6.764 de 2.000, interpuesto por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha veinticinco de mayo de dos mil, en el recurso contencioso administrativo número 619 de 1.995

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Tercera, dictó Sentencia, el veinticinco de mayo de dos mil, en el Recurso número 619 de 1.995, en cuya parte dispositiva se establecía: " Desestimamos el recurso interpuesto por "Promociones Benra S.A.", contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, que se declara conforme a Derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

En escrito de cinco de julio de dos mil, Don Enrique de Caso Zabala, Abogado, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil Anónima Promociones Benra S.A.", interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticinco de mayo de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiséis de septiembre de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de seis de noviembre de dos mil, el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Anónima Promociones Benra S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinticinco de enero de dos mil uno.

CUARTO

En escrito de quince de julio de dos mil dos, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día trece de octubre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso extraordinario de casación que resolvemos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, de veinticinco de mayo de dos mil que desestimó el recurso 619 de 1.995 interpuesto frente a la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía de nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por promociones BENRA, S.A., en solicitud de una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la paralización de las obras para la construcción de ciento treinta y ocho viviendas en virtud de licencia concedida por el Ayuntamiento de Estepona, inmovilización que se produjo en virtud de Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, que accedió a la suspensión solicitada por la Junta de Andalucía al interponer el proceso.

SEGUNDO

El escrito de preparación del recurso de casación con el que se pretende casar la Sentencia de instancia se funda en dos motivos; el primero de ellos que se acoge al apartado d) del número 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción vigente, al que se refiere como de pasada antes de entrar propiamente en los motivos de casación, se articula por "infracción por falta de aplicación de los artículos 139 a 146 de la Ley 30/ 1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto regulan el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Y, consecuentemente, también por falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial reguladora de la responsabilidad del Estado, recogida en numerosísimas Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que citamos, como más completa y reciente, la de 5 de octubre de 1.993, como colofón de otras muchas, tales como las de 29 de mayo de 1.984, 23 de octubre de 1.986, 14 de junio de 1.990, 18 de octubre de 1.991 y 28 de enero de 1.993".

Pues bien el motivo del modo en que se expresa está mal planteado. El art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, 29/1998, de 13 de julio, dispone que en el escrito de interposición "se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia infringidas". Transcribimos más arriba el modo en que se citan las normas que se consideran infringidas, limitándose la sociedad recurrente a invocar los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, lo que supone una remisión in integrum al Título X de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, y de sus autoridades y demás personal a su servicio, en sus dos capítulos, sin que en el desarrollo del motivo, que se asemeja más tanto por su concepción como por su explicación a un escrito de demanda que al escrito de interposición de este recurso extraordinario, se contengan más citas a concretos preceptos de los contenidos en el capítulo I del título X al que nos referimos puesto que no recoge más que una invocación a los artículos 139 y 141, ambos en su núm. 1, sin que se precise razonadamente de que modo se infringen esos apartados de los preceptos citados por la Sentencia cuya casación se pretende.

Este erróneo planteamiento del motivo, que debió dar lugar de acuerdo con el art. 93.2.b) a su inadmisión, debe ahora convertirse en causa de desestimación del mismo que en consecuencia no puede prosperar.

TERCERO

Procede que nos ocupemos ahora del segundo de los motivos en el que como puso de relieve la representación de la Junta de Andalucía, y reconoce la sociedad recurrente, se reproducen los argumentos contenidos en el anterior, pero esta vez si, con referencia concreta y precisa al artículo 141.1 de la Ley 30/1.992.

Dice el precepto citado, en lo que a nuestros efectos importa, lo que sigue: "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley". Afirma el escrito de interposición, en esta ocasión con evidente acierto, en tanto que critica la Sentencia recurrida que "ésta es la única norma legal que la Sentencia se permite citar".

En relación con lo expuesto conviene que recojamos lo que la Sentencia expone sobre el particular. Dice así: "En cuanto a las consecuencias de la "incertidumbre" creada por la existencia del litigio, cabe decir que el ejercicio de acciones ante los Tribunales es no sólo un acto lícito, sino un acto obligado para la Administración, que el demandado está obligado a soportar en los términos del art. 141.1 de la Ley 30/1992. Por lo demás el hecho de que la pretensión de la Administración no llegase a prosperar, no comporta la existencia de irregularidad alguna en su actuación".

El motivo debe prosperar, pero no por las razones que esgrime la sociedad recurrente sino por las que a continuación exponemos. Que se le causó un daño como consecuencia de la suspensión de la licencia, y, por ende, de las obras que se realizaban al amparo de la misma es obvio. La Sentencia erró tanto porque se equivocó al señalar a la Administración responsable del perjuicio, que, como veremos, al ser fruto de un desacierto de la Sala de instancia la recurrente no estaba obligado a soportarlo, puesto que no era conforme con la Ley, como porque la afirmación que la Sala a quo efectúa sobre el deber jurídico de soportar el daño sin mas motivaciones atinentes al caso concreto es incompatible con la previsión contenida en el artículo 124.4 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, hoy artículo 132.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.998, otra cosa es contra quien debe dirigirse la acción en los supuestos a que dichos preceptos se refieren, daños derivados de la suspensión, que lo debe ser en términos generales quien solicite la suspensión, pero en el caso de autos concurre la peculiaridad que a continuación exponemos.

Es claro tal como recoge la Sentencia recurrida y como consta en el expediente, que la Junta de Andalucía impugnó ante la Sala de la Jurisdicción en Málaga la licencia otorgada a la sociedad, y que solicitó la suspensión cautelar de sus efectos. De igual manera consta en la Sentencia que la suspensión se extendió entre el veintitrés de abril y el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y que se alzó por la propia Sala. Con los datos que este Tribunal ha tenido a la vista, exclusivamente la manifestación que contiene la Sentencia de instancia cuando afirma que "la resolución, adoptada "inaudita parte" fue nula, como declaró el propio Tribunal", aseveración por nadie cuestionada, es obvio que el daño que esa decisión pudo producir - y que habría que probar y sobre todo medir en su dimensión en relación con las consecuencias que a él se anudan por la empresa- no era imputable a la Administración Autonómica andaluza sino a la Administración de Justicia, y, en concreto, a la Sala de la Jurisdicción en Málaga que llevó a cabo una actuación que ella misma corrigió de oficio al considerarla nula.

En consecuencia en este punto la Sentencia ha de ser casada y declarada nula y sin ningún valor ni efecto.

CUARTO

Estimado el recurso procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate de acuerdo con lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción

Así las cosas el recurso no puede prosperar; tal y como expusimos en el anterior fundamento de Derecho la recurrente achaca todos los perjuicios que dice sufrió como consecuencia de la paralización de la obra a la Administración andaluza, circunstancia que niega la Sentencia de instancia. A fuer de ser reiterativos en el argumento, es claro que la Administración obró dentro de las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico cuando impetró el auxilio de los Tribunales para anular un acto de la Administración local que consideraba que infringía el ordenamiento jurídico. Es cierto que solicitó la adopción de una medida cautelar que finalmente no fue otorgada, y que en el fondo su pretensión fue desestimada, pero, también lo es, que la suspensión en su momento decidida se adoptó por el Tribunal de instancia infringiendo el ordenamiento jurídico según resulta de la Sentencia casada, pues se acordó inaudita parte alzándose tiempo después de oficio por el propio Tribunal. En consecuencia ninguna responsabilidad era imputable a la Administración demandada por lo que el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.

QUINTO

Por último conviene hacer mención en torno a la inadecuación del planteamiento del recurso a lo que en él se afirma a los folios 34 y siguientes. Se dice en ese lugar: "Finalmente, y al margen de la concreta exposición de los motivos de casación en los que se fundamenta este recurso, y por cuanto se refieren expresamente a la suspensión o cierre de actividades en razón de interés general, rogamos se nos permita, aún conscientes de que la Sala conoce su propia Jurisprudencia, recordar el contenido de dos sentencias de esa Excma. Sala Tercera que entendemos que recogen supuestos enormemente similares al aquí planteado". Después de lo que hemos expuesto transcribe parte del contenido de dos Sentencias, una de apelación y otra de casación, en las que se refiere a actuaciones de la Administración municipal, que, en el primer supuesto, adopta una medida cautelar de cierre de un establecimiento abierto al público, y en la otra lo que parece fue una suspensión por el Ayuntamiento de una licencia de edificación previamente concedida. Como es de ver ninguna de las dos tienen conexión alguna con lo que ocurrió en este supuesto en el que la Administración Autonómica reaccionó impugnando una licencia que creía no conforme con el ordenamiento jurídico ante los Tribunales, solicitando la suspensión cautelar de la misma, que fue acordada por quien podía hacerlo pero no por la Administración a quien se imputa el perjuicio.

SEXTO

Al casarse la Sentencia no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso extraordinario, y en cuanto a las de instancia no se hace expresa imposición de las mismas de modo que cada parte satisfará las por ella causadas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 6.764 de 2.000 interpuesto por la representación procesal de "Promociones Benra, S.A.," frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, de veinticinco de mayo de dos mil que desestimó el recurso 619 de 1.995 interpuesto frente a la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía de nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por promociones BENRA, S.A., en solicitud de una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la paralización de las obras para la construcción de ciento treinta y ocho viviendas en virtud de licencia concedida por el Ayuntamiento de Estepona, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso 619 de 1.995 interpuesto por la representación procesal de Promociones Benra, S.A., frente a la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía de nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la citada sociedad, en solicitud de una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la paralización de las obras para la construcción de ciento treinta y ocho viviendas en virtud de licencia concedida por el Ayuntamiento de Estepona.

En cuanto a costas no ha lugar a hacer expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario, y en cuanto a las de la instancia no se hace expresa imposición de las mismas de modo que cada parte satisfará las por ella causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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