STSJ Canarias 131/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2018:339
Número de Recurso1368/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución131/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001368/2016

NIG: 3803844420150003962

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000131/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000570/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: INSTITUTO DE ACCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE TENERIFE; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE

Recurrente: SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: JULEN FONSECA GATZAGAETXEBARRIA

Recurrido: Estefanía ; Abogado: JOSE IGNACIO CESTAU BENITO

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de febrero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001368/2016, interpuesto por el INSTITUTO DE ACCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE TENERIFE y SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a Sentencia

000283/2016 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000570/2015-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Estefanía, en reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO DE ACCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE TENERIFE y SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 29 de julio de 2016, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Doña Estefanía estuvo contratada por el IASS entre el 1 de julio de 2013 y el 2 de octubre de 2013. SEGUNO.- La relación se rige por el Convenio Colectivo Provincial de del personal laboral del IASS de Santa Cruz de Tenerife vigente en la fecha del accidente, cuyo articulo 55 establece " Seguro de vida y accidentes. El Organismo Autónomo IASS concertará una póliza de seguros de vida y accidente que cubra al personal afectado por el presente Convenio Colectivo, al producirse el cese definitivo al servicio del Organismo, con un límite de edad de 70 años, conforme a las siguientes cuantías, contingencias y límites: A) Prestaciones aseguradas y capitales: a) Fallecimiento por cualquier causa: 36.061 €. b) Complementaria en supuesto de fallecimiento por accidente: 20.236 €. c) Incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez: 36.061 €". TERCERO.- El 16 de agosto de 2013 se produjo n accidente de trabajo en virtud del cual fue declarada en situacion de incapacidad permanente el 26 de marzo de 2015. CUARTO.- Surne Mutua de Seguros y Reaseguros firmo el alta como aseguradora el 1 de agosto de 2010 la cual se ha prorrogado anualmente. QUINTO.- Presentada reclamacion previa fue desetimada por resolucion de 12 de noviembre de 2015.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo la demanda presentada por Doña Estefanía, asistida por el letrado Don Jose Ignacio Cestau Benito, frente al Instituto de Accion Social y Sociosanitaria de Tenerife, asistida por el Letrado Don Mario Alberto Rodriguez Dominguez y frente a Surne Mutua de Seguros y Reaseguros, asistida por el Letrado Don Julen Fonseca Gatzagaetxebarria;condenando solidariamente a las codemandadas al pago de 36.061 euros con el percibo de los intereses ex art. 576.1 LEC sobre la cuantía indemnizatoria fijada en esta sentencia dictada, y hasta el momento en que, en su caso, la cantidad esté a disposición del Juzgado para serle abonada al trabajador.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte el INSTITUTO DE ACCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE TENERIFE y SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cia aseguradora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso. En primer lugar solicita la modificación del hecho probado tercero, proponiendo la redacción siguiente. "El 16 de agosto de 2013 se produjo un accidente de trabajo en virtud del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total mediante resolución del Inss de 30 de marzo de 2015 y con efectos económicos de 26 de marzo de 2015." Se sustenta en el documento que consta en el folio 75, y que consiste

en la resolución del Inss, la modificación debe estimarse ya que así se desprende de la resolución de la entidad gestora que consta en el referido folio de las actuaciones .

En segundo lugar interesa la modificación integra del hecho probado cuarto proponiendo el siguiente contenido:"Surne y la empleadora de la actora el Organismo Autónomo del Iass suscribieron la póliza de vida NUM000 con vigencia desde el 1 de septiembre de 2011 por años prorrogables en la que acordaron aplicar las mismas condiciones que al Cabildo insular de Tenerife en su póliza de vida n NUM001 . El apartado XII del pliego de prescripciones técnicas que se aplica a ambas pólizas bajo la rúbrica criterios que han de regir en caso de siniestro y pago de las indemnizaciones señala para el personal laboral y a efectos de la indemnización de percibir por siniestro de incapacidad permanente total para la profesión habitual incapacidad permanente para cualquier profesión y oficio gran invalidez será suficiente con la presentación el dictamen resolución o sentencia firme del organismo oficial competente otorgándola o reconociéndola. Para...

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