SAP Alicante 48/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2018:1021
Número de Recurso684/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución48/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000684/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001410/2014

SENTENCIA Nº 48/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a uno de febrero de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1410/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Carlos Ramón y Dª Ruth, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Francisco Luis Esquer Montoya y dirigida por el Letrado Sra. Mari Paz García Villalba, y como apelada Generali España, S.A, representada por el Procurador Sr. Manuel Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Penalva Soto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de Febrero de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por la representación procesal de la Actora Carlos Ramón e Ruth

  1. - Condenar a la Cia GENERALLI DE ESPAÑA S.A. SEGUROS y REASEGUROS, a pagar la cantidad de 8.281.10. a la Sra. Ruth y la cantidad 5.152.32. al Sr. Carlos Ramón, incrementado en el interes legal del dinero desde la presente interpelación judicial. Para el caso de que se haya producido la consignación judicial y pago provisional a los Actores, se abonará la diferencia o se detreará lo abonado de mas a las cantidades fijadas.

  2. - Cada parte sufragará las costas causadas a su instancia. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Carlos Ramón y Dª Ruth en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 684/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 1 de Febrero de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo de apelación se denuncia incongruencia de la sentencia al conceder por un concepto menos de lo aceptado de contrario. Se trataría de un supuesto de incongruencia infra petita .

El motivo debe ser estimado. Nos recuerda la STS de 12 e mayo de 2017 que "De lo expuesto se deduce que la Sra. Amanda aceptó una ampliación del régimen de visitas, tanto en la fundamentación de su recurso de apelación como en el suplico, en el que se declaraba «...se sirva revocar la resolución en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito». Por lo expuesto, en la sentencia recurrida se incurre en infracción del art. 359 LEC (incongruencia), al negar aquello que acepta la parte demandada, sin base legal que lo justifique.".

Y en la misma línea la STS de 1 de diciembre de 2015 "la reducción practicada por la Audiencia conculca la previsión contenida en el art. 216 LEC, en cuanto que, frente a la pretensión de la demandante de condena consiguiente a la nulidad de la pignoración de las acciones, atiende a una causa o motivo de oposición que no había sido suscitada, por la que aminora sustancialmente la suma reclamada. Y esta reducción ha ocasionado indefensión, en cuanto que la demandante no ha tenido ocasión de discutir la improcedencia de deducir de las cantidades obtenidas con la ejecución de las garantías el importe de la transacción alcanzada por la sindicatura de la quiebra con Don. Eleuterio .

En última instancia, en este aspecto, la sentencia recurrida incurre en incongruencia, en cuanto que, apartándose de lo que las partes habían configurado como objeto litigioso, reduce las cantidades reclamadas por la demandante por unas razones que, al margen de si resultan procedentes o no, eran ajenas a lo que era objeto del litigio. No en vano venimos entendiendo que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo .).".

En este caso, el codemandante don Carlos Ramón, reclama por gastos médicos la cantidad de 1.720 euros, concepto y cuantía aceptados de contrario en la contestación a la demanda. Sin embargo la resolución de instancia concede únicamente 940 euros, de modo que concede menos de lo perdido y aceptado por la contraparte, incurriendo en incongruencia infra petita, lo que debemos corregir en esta alzada elevando la cuantía de este concepto a la reclamada en la demanda.

SEGUNDO

En los dos siguientes motivos de apelación, esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba.

La parte recurrente entiende que concurre errónea valoración del material probatorio obrante en los autos de instancia, y efectivamente el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda la pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido.

Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius.".

Como dice la STS de 6 de mayo de 2009 "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.".

Es más, recuerda la STS de 25 de marzo de 2010 que "como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado.".

En este particular, la Sala, como a continuación razonaremos, sólo comparte parcialmente el criterio de la sentencia de instancia.

No obstante conviene recordar que respecto dela valoración de la prueba pericial dice STS de 14 de octubre de 2010 que "En cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran, sin que tal valoración pueda por sí ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello no cabe que, bajo el expediente de tildar a determinada prueba pericial, con cuyo resultado no se está de acuerdo, de deficiente técnica, falta de metodología y manifiesta incoherencia rayana en el absurdo, pueda sostenerse -como hace la recurrente- que "dotar de credibilidad a esa pericial y defensa suponen vulnerar las reglas de la sana crítica".

Además como recuerda la STS de 28 de noviembre de 2011 : "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del...

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