SAP Santa Cruz de Tenerife 37/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APTF:2018:327
Número de Recurso265/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución37/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000265/2017

NIG: 3800631120090010177

Resolución:Sentencia 000037/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000920/2010-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona

Apelado: FGA CAPITAL SPAIN E.F.C. S.A.; Abogado: Marcos Rando Pinto; Procurador: Javier Hernandez

Berrocal

Apelante: Lucas ; Abogado: Ramon Jose Darias Negrin; Procurador: Fatima Esther De Armas Castro

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 2018.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Juicio ordinario 920/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arona, de fecha 29 de diciembre de 2016, seguido el recurso a instancia de

D. Lucas, representado por la Procuradora Dña. Fátima Esther de Armas Castro y dirigido por el Letrado D. José Ramón Darias Negrín; contra FGA CAPITAL SPAIN EFC S.A.U., representada por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, y asistida por el Letrado D. Marcos Rando Pinto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de FGA CAPITAL SPAIN EFC S.A.U frente a D. Lucas y, en consecuencia, CONDENO a este último a abonar a la primera la suma de 9.043,43 euros, los intereses legales del artículo 576 de la LEC y el abono de las costas procesales.

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabrá interponer recurso de apelación que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación de conformidad con lo estipulado en el artículo 458 en la redacción dada al mismo por la Ley 37/11 de 10 de octubre .

La interposición del recurso de apelación deberá cumplir con las obligaciones establecidas por la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Llévese original de la presente resolución al Libro de Sentencias de conformidad con lo prevenido en el artículo 213 de la LEC y dedúzcase testimonio de la misma para su incorporación a los autos.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio, votación y fallo para el día 24 de enero de 2018.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando en primer lugar que la misma vulnera el artículo 217 de la LEC respecto a la carga de la prueba, ya que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

Cita la parte la STS de 16 de octubre de 2002, y doctrina de la AP de La Coruña, que, en su aplicación al presente caso, al entender de la apelante implica que corresponde a la actora acreditar los hechos de la demanda, y, por ende, que el demandado es firmante del contrato que aporta la actora. Pone de relieve esta representación que su defendido negó la autenticidad de la firma, por lo que es la actora la que venía obligada a proponer prueba que acreditarse el hecho en que basa su demanda, sin que por dicha parte se aportara prueba alguna, y sin que ello obste a que el demandado hubiere propuesto prueba pericial que no se practicó por las causas que constan, sin que ello sea relevante al caso, puesto que la carga de la prueba correspondía, tal como se dejó expuesto, a la parte actora.

En la alegación tercera del escrito se aduce por la representación del recurrente el error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia ya que, negada la autenticidad de la firma y no existiendo en autos prueba que advere la firma obrante en el mismo, ha de concluirse que el contrato que se aporta de contrario no es prueba bastante de la que resulte que el demandado haya firmado éste, ya sea como prestatario, ya como fiador, pues en el contrato no aparece claro a título de qué interviene supuestamente su mandante, por lo que entiende que su mandante carece de legitimación pasiva para ser demandado en este pleito.

Respecto a la prueba documental aportada en el acto del juicio por la parte actora recuerda la representación del recurrente que fue impugnada, tratándose de meras copias de documentos remitidos por fax, en un caso, y de una copia de una supuesta nómina de su mandante, en el otro, sin que se sepa qué persona confeccionó tales documentos, ni cómo se obtuvieron, siendo que supuestamente conforme al contrato éste se firmó en Playa San Juan, ante un agente, mediador o similar, y bien fácil le hubiera sido a la actora traer a juicio a la persona que gestionó el supuesto préstamo y recibió los documentos para su gestión y que adverara que la firma que obra en el documento fue estampada por su representado, así como que los documentos aportados en el acto del juicio le fueron entregados por el apelante.

Concluye esta parte que de la documental obrante en autos no resulta acreditado que su mandante haya firmado, ni como prestatario ni como avalista, el contrato de préstamo que se dice de contrario,...

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