STSJ Comunidad de Madrid 5/2018, 10 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2018
Número de resolución5/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0011872

Procedimiento Ordinario 468/2016

Demandante: D./Dña. Valentín

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 5

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados:

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dª María Rosario Ornosa Fernández

    Dª María Antonia de la Peña Elías

    Dª Carmen Álvarez Theurer

    _________________________________

    En la villa de Madrid, a diez de enero de dos mil dieciocho.

    VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 468/2016, interpuesto por D. Valentín

    , representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de marzo de 2016, que desestimó la reclamación NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas

    Físicas, ejercicio 2009; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 9 de enero de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente proceso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de marzo de 2016, que desestimó la reclamación NUM000 deducida por el actor contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, por importe de 55.130,93 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - El recurrente presentó declaración correspondiente al ejercicio 2009 del IRPF, consignando ingresos de las actividades de abogacía (833.950,91 euros) y alquiler de embarcaciones (4.500 euros), con gastos deducibles de 58.840,31 euros y 62.819,85 euros, respectivamente, y rendimientos netos reducidos de 775.110,60 euros y -58.319,85 euros, resultando una cuota a ingresar de 160.790,43 euros.

  2. - Por acuerdo de fecha 24 de febrero de 2012 la Administración tributaria dispuso el inicio de un procedimiento de comprobación limitada y requirió al interesado para que presentara los siguientes documentos:

    - Libros Registro de ingresos, de gastos, de bienes de inversión y de provisión de fondos y suplidos. El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dichos Registros.

    - Facturas recibidas, asíŽ como los justificantes de los demás gastos (escrituras de compra o contratos de arrendamiento de locales, contratos de leasing, contratos de seguros, variación de existencias, etc.)

    - Los libros y documentación solicitados se refieren tanto a la actividad de abogado como a la de alquiler de embarcaciones.

    - Autorización de la Capitanía Marítima competente según el puerto dónde se realiza la actividad o por el órgano que establezca la normativa propia de la Comunidad Autónoma, en caso de que este haya asumido competencias en materia de transporte.

  3. - El obligado tributario dio cumplimiento a tal requerimiento en fecha 14 de marzo de 2012.

  4. - Mediante acuerdo de fecha 25 de julio de 2012 (notificado el día 2 de agosto siguiente) se practicó propuesta de liquidación y se concedió al interesado el plazo de diez días hábiles para presentar alegaciones y para aportar las pruebas que considerase oportunas.

  5. - El citado procedimiento finalizó por liquidación provisional de fecha 31 de agosto de 2012 -notificada el día 5 de septiembre de 2012-, de la que resultó una cuantía a ingresar de 54.808,36 euros (49.441,98 euros de cuota y 5.366,38 euros de intereses de demora), con esta motivación:

    Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

    - La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4¬ de la Ley del Impuesto .

    - Según dispone el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinaraŽ según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta ley para la estimación objetiva. En este sentido, el artículo 10 de la ley del Impuesto sobre Sociedades nos remite a las normas establecidas en el Código de Comercio, en las leyes relativas a la determinación del resultado contable y demás disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. De acuerdo con esta remisión, los requisitos que deben cumplir los gastos paraqué tengan la consideración fiscal de deducibles, son los siguientes: 1. Que estén vinculados a la actividad económica desarrollada. Es decir que sean propios de la actividad. 2. Que se encuentren convenientemente justificados.

    3. Que se hallen registrados en la contabilidad o en los libros-registro que con carácter obligatorio deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas.

    - Por tanto no se consideran deducibles las siguientes partidas que vienen reflejadas en el libro registro de gastos correspondientes la actividad de abogados (epígrafe 731 del IAE):

    - Las partidas número: 4, 5, 11, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 26, 31, 35, 43, 47, 49, 53, 54, 55, 59, 68, 70, 72, 79, 80, 82, 83, 84, 86, 94, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 121, 124, 132, 133, 134, 146, 151, 153, 161, 162, 163, 168, 170 y 174 por importe conjunto de 7.158,94 euros relativos a gastos de hostelería, restauración, y alimentación, conceptos en los que no estaŽ acreditada su vinculación con los ingresos de la actividad o existe un uso simultaneo para actividades económicas y para necesidades privadas, por lo que no se consideran afectos a la actividad en virtud del artículo 29 de la Ley del I.R.P.F. y 22 del Reglamento. No quedando asimismo acreditada su efectiva realización, en los casos en que se aporta exclusivamente tickets o facturas sin identificación del destinatario.

    - Las partidas número: 3, 6, 7, 10, 12, 17, 18, 21, 23, 25, 30, 33, 34, 36, 37, 42, 44, 45, 48, 50, 51, 52, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 65, 69, 71, 73, 76, 77, 78, 81, 87, 88, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 112, 113, 116, 118,122, 123, 127, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 147, 149, 150, 152, 157, 158, 160, 164, 165, 167, 171, 172, 173, 175 y 176 por importe conjunto de 3.193,48 euros que se corresponden con gastos de combustibles. Las partidas número: 9, 29, 41, 67, 90, 93, 120, 128, 130, 156, 178 y 182 por importe de 14.166,74 euros que se identifican con gastos de leasing de un vehículo asíŽ como las partidas número: 8, 27, 40, 66, 89, 92, 119, 126, 129, 155, 177 y 181 por importe de 1.098,19 euros que se corresponden con los gastos financiero asociados al leasing de dicho vehículo. La partida número 28 por importe de 1.637,14 euros correspondiente al seguro del vehículo. Las partidas número: 74 y 143 por importe de 2.345,21 euros que se relacionan con gastos de reparación del vehículo. Las partidas número 180 y 91 por importe de 1.758,62 euros que se corresponden con gastos de alquiler de aparcamiento. La partida número 185 por importe de 17.668 euros que se relaciona con los gastos de amortización del vehículo. Todos estos gastos vinculados a los vehículos no son deducibles pues se trata de elementos patrimoniales no afectos exclusivamente a la actividad profesional según establece el artículo 29 de la Ley de IRPF y desarrollado en el artículo 22 del Reglamento.

    - Las partidas número: 22, 32, 75, 114, 166 por importe de 271 euros de gastos de teléfono e internet. De acuerdo con lo manifestado por la Dirección General de Tributos en distintas consultas (V0999/09, V0326/10, entre otras), en los casos de afectación parcial a la actividad de la vivienda habitual, no cabe la deducibilidad ni siquiera parcial de los gastos de suministros, incluido el telefónico, que solamente serán deducibles cuando se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad. No existiendo tal exclusividad, no cabe considerarlos afectos ni deducibles.

    - La partida número 39 por importe de...

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