STSJ Asturias 410/2021, 11 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2021
Fecha11 Mayo 2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00410/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. N º 933/2019

RECURRENTE: D. Argimiro y DOÑA Concepción

PROCURADOR: Dña. María Concepción González Escolar

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Presidente:

Ilmo. Sr. D. David Ordoñez Solís

Magistrados:

Ilmo. D. Luis Alberto Gómez García

Ilmo. Sr. D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

En Oviedo, a once de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 933/19, interpuesto por D. Argimiro y DOÑA Concepción, representados por la Procuradora Dña. María Concepción González Escolar, actuando bajo la dirección Letrada de D. Argimiro, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Germán Rubiera Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 29 de julio de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 12 de julio de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT en DIRECCION000, por la cual se practica liquidación provisional por el IRPF 2016.

Como motivos de impugnación se alegan en la demanda los siguientes: 1.- Deducibilidad de los gastos de vestuario y tintorería. 2.- Deducibilidad del gasto por el seguro de accidentes.3.- Deducibilidad por los gastos del vehículo.- Deducibilidad de los gastos de la actividad profesional de Doña Concepción.

Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto, remitiéndose a la fundamentación contenida en la resolución recurrida.

SEGUNDO

En cuanto a la deducibilidad de los gastos de vestuario y tintorería, se señala en la demanda que los gastos de vestuario para el ejercicio 2016, cuya deducibilidad no admite la Administración, suman 3.046,87 euros, lo que supone tan solo un 0,95% de los ingresos de la actividad, lo que da cuenta de la razonabilidad, prudencia y proporcionalidad con la que actuaron los recurrentes al incluir dichos gastos como deducibles en su declaración.

Para resolver sobre la deducibilidad de los gastos que se cuestionan hemos de partir de lo establecido en el art. 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

"El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el art. 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el art. 31 de esta Ley para la estimación objetiva".

Asimismo debemos indicar que para su admisibilidad como partidas deducibles los gastos deben cumplir una serie de requisitos:

- Contabilización: Resulta necesaria la contabilización como consecuencia del propio régimen de determinación de la base imponible que con carácter general se realiza en estimación directa, por diferencia entre ingresos y gastos. La contabilización del gasto pone de manifiesto un requisito adicional, que el gasto ha de ser efectivo, no siendo admisibles gastos manifestados por simples anotaciones contables.

- Imputación: Los gastos deben ser objeto de imputación al ejercicio en que se producen, aunque caben excepciones (criterios de imputación temporal distintos con determinados requisitos).

- Justificación: Los gastos deben estar suficientemente justificados, justificación que normalmente se debe realizar mediante el correspondiente documento o factura.

-Correlación con los ingresos: los gastos, además de ser reales, deben estar claramente relacionados con la actividad, es decir, que tengan como causa ésta.

Por su parte, el art. 22.2 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que: "Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma", añadiendo dicho apartado que: "No se entenderán afectados: 1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo".

Se aduce por el recurrente que las normas internas de su único cliente (Garrigues) le exigen una adecuada vestimenta y en concreto traje y corbata. Se indica que dicha norma es acorde con las exigencias del Estatuto General de la Abogacía, con los usos y costumbres de la profesión de abogado, especialmente en despachos de abogados como Garrigues. Se añade que la exigencia del uso de la vestimenta se debe de producir siempre que está prestando sus servicios y, por tanto, el uso accesorio e irrelevante solo puede producirse en días y horas inhábiles.

También sostiene que no es que haga un uso mixto de la ropa deducida como gasto, sino que solo hace un uso profesional de la misma. Asimismo afirma que revisadas las facturas aportadas algunas pueden resultar dudosas, por el hecho de que el concepto en ellas indicado no es suficientemente preciso (así, las facturas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 obrantes en el expediente administrativo). Mientras que no tiene ninguna duda de los gastos de vestuario incluidos en las facturas nº NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015 obrantes en el expediente administrativo).

Las facturas aportadas no hacen solo referencia a la adquisición de trajes y corbatas sino que contienen conceptos tales como pantalón (factura NUM006), americana (factura NUM007), New Balance, camisa, cazadora (factura NUM008), camisas (factura NUM010), camisa (factura NUM013), Piedepoul, A131jack02 (factura NUM012), camisa y cardigan (factura NUM011), rectificado œ Spay (factura NUM015).

No podemos acoger este motivo impugnatorio.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2011, en relación al art. 114 de la LGT de 1963 pero aplicable al actual art. 105 de la LGT de 2003, en relación a la carga de la prueba, "corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad, o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos. En tal sentido debe recordarse que, en virtud de lo que se dispone en el citado artículo 114 de la Ley General Tributaria, "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el artículo 1214 del Código Civil, que establece la regla a efectos de determinar a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos, y sin olvidar que en función de lo que se determina en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los actos administrativos tienen la presunción de validez, correspondiendo siempre al interesado la carga de la prueba a efectos de poder desvirtuar dicha presunción legal (...)"

El carácter deducible de los gastos queda condicionado por el principio de su correlación con los ingresos, de modo que ha de acreditarse que tales gastos se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que están relacionados con la obtención de ingresos, lo que no ocurre con los gastos de vestuario litigiosos.

A este respecto, la sentencia del TSJ de Valencia de 23 de diciembre de 2020 recuerda que vestir supone una necesidad de todas las personas y que hacerlo con decoro no se vincula ni se explica con la profesión de asesorar en derecho en juicio y fuera de él.

La sentencia del TSJ de Galicia de 21 de mayo...

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