SAP Las Palmas 10/2018, 8 de Enero de 2018

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2018:241
Número de Recurso550/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución10/2018
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000550/2016

NIG: 3501642120150010210

Resolución:Sentencia 000010/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000443/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: TRANSPORTES JOSE VELAZQUEZ E HIJOS S.L.; Abogado: Juan Claudio Almeida Santana; Procurador: Paloma Guijarro Rubio

Apelante: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.; Abogado: Julio Iglesias Rodriguez; Procurador: Francisco Javier Perez Almeida

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a ocho de enero de dos mi dieciocho;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 443/2015) seguidos a instancia de la entidad mercantil TRANSPORTES JOSÉ VELÁZQUEZ E HIJOS, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio y asistida por el Letrado don Claudio Almeida Santana, contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Francisco Javier Pérez Almeida y asistida por el Letrado don Julio Iglesias Rodríguez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Guijarro Rubio, en nombre y representación de la entidad TRANSPORTES JOSÉ VELÁZQUEZ E HIJOS, S.L., contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Pérez Almeida, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de permuta financiera suscrito entre las partes en fecha 28 de abril de 2008, debiendo condenar a la demandada al abono de la suma de OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (80.285,34 euros), más intereses a tenor de lo expresado en el fundamento de derecho octavo de la presente Resolución; y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 26 de mayo de 2016, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 8 de enero de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia que declara la nulidad por vicio de consentimiento en relación a un contrato de permita financiera y condena con base en lo establecido en el art. 1303 del Código Civil a la entidad financiera demandada a abonar a la entidad actora un importe de 80.285,34 € alzándose contra dicha resolución la entidad financiera demandada sosteniendo la incorrecta desestimación de la caducidad de la acción de anulabilidad y, subsidiariamente, error en la valoración de la prueba en relación al vicio (error) apreciado en la sentencia.

SEGUNDO

Conviene precisar que la actora ejercita acción de anulabilidad por vicio de consentimiento y, subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios por "incumplimiento contractual" en relación a un contrato de permuta financiera de tipo de interés (swaps) concertado entre la entidad actora y la demandada en fecha 25 de abril de 2008 por importe nocional de 1.000.000,00 € (documento 14 bis de la demanda; folios 485 y sig. de las actuaciones) y vencimiento el 28 de abril de 2011 con doce (12) liquidaciones trimestrales, siendo la primera el 28/07/2008 y, sucesivamente hasta el vencimiento los días 28 de los meses de octubre, enero, abril y julio.

Como aduce la propia entidad actora las tres primeras liquidaciones (28/07/2008, 28/10/2008 y 28/01/2009) fueron positivas, más concretamente, según resulta de la prueba pericial aportada con la demanda folio 550 y siguientes de las actuaciones, con resultado a favor de dicha entidad de 447,41 €, 771,78 € y 659,33 €. Sin embargo, la liquidación siguiente (28/04/2009) presentó un saldo contra la actora de un importante montante de 6.277,50 €, y, en adelante y hasta su vencimiento, las liquidaciones fueron igualmente negativas en importes superiores incluso a este primero negativo (vid. folio 667).

Ni que decir tiene que, si no con la primera liquidación negativa, al menos a partir de la segunda de fecha 28/07/2009 la entidad actora pudo comprender lo errado de su consentimiento a la hora de formalizar la permuta. Es por tanto esta fecha la que determina el dies a quo para el computo del plazo de caducidad de cuatro años que establece el art. 1301 del Código Civil por lo que habiéndose presentado la demanda en fecha 27 de abril de 2015 ha transcurrido muy en exceso dicho plazo debiendo por ello considerar caducada la acción de anulabilidad ejercitada.

Esta es la tesis que mantenemos en nuestras últimas resoluciones, como la pasada de 4 de julio de 2017 -Rollo 55/2016- o de 29 de septiembre de 2017 -Rollo 211/2016-, cuando decimos

y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no...

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