AAP Almería 292/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
ECLIES:APAL:2017:733A
Número de Recurso295/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución292/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

A U T O 292/17

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Almería, a 26 de junio de 2017

Vistos por los magistrados reseñados ut supra, el Rollo de apelación registrado con el número 295/16, dimanante del procedimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Huercal-Overa ( Almería),, en el que ha intervenido como apelante la ejecutante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representados por el procurador Sr. García Guillen y defendida por el letrado Sr. Bustos, venimos a resolver conforme a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2014 dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 546/14 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Huercal- Overa ( Almería) se inadmitió a trámite la ejecución hipotecaria solicitada.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2015 se presentó recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Elevados los autos a la Audiencia y previa designación de ponente quedaron los mismos vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 20 de junio de 2017.

Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ, que expresa la opinión de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Sobre la ejecutividad de las escrituras públicas.

La cuestión planteada ha sido objeto de análisis y examen en la sala, habiendo tenido ocasión de pronunciarse, además recientemente en resoluciones de 4/7/2012 y 16/10/2012 y 568/14 de 30 de abril de 2015, por lo que reiteraremos lo que ya es parecer consolidado en esta sección. Conforme a la vigente redacción del art. 17 de la Ley del Notariado : "Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del art. 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó". En consonancia con ello, prescribe el art. 233 del Reglamento Notarial : "A los efectos del art. 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva". La redacción del precepto legal transcrito fue introducida por Ley 36/2006 de 29 de noviembre, en tanto que la de la norma reglamentaria fue redactada por Real Decreto 45/2007 de 19 de enero.

Es criterio mayoritario, entre otras AAP Sevilla 8-7-2011, AAP Barcelona 18-4-2005, AAP Madrid 16-6-2011 y AAP Granada 20-5-2011, compartido por esta Sala, el principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el art. 23 del Código Civil, lleva a entender que la exigencia, de que la copia notarial exprese los requisitos añadidos por la reforma de 2006, sólo puede ser aplicada a los títulos posteriores a la entrada en vigor de dicha modificación legal, no a los que...

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