SAP Santa Cruz de Tenerife 334/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteMARIA PALOMA FERNANDEZ REGUERA
ECLIES:APTF:2017:1973
Número de Recurso635/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución334/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

Sección: MAC

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 40

Fax.: 922 208644

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000635/2016

NIG: 3802342120110004800

Resolución:Sentencia 000334/2017

Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000943/2011-01

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Genoveva Juan Jose Celada Padron Eva Margarita Sanchez Gonzalez

Apelante Marcial Maria Suarez Ramirez Hilda Doreste Castellano

SENTENCIA

Rollo nº 635/2016

Autos nº 943/2011

Jdo. 1ª Instancia n.º 2 de San Cristóbal de La Laguna

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de junio de dos mil diecisiete.

Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso n.º 943/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por D. Marcial

, representado por la Procuradora D.ª Hilda Doreste Castellano y asistida por la Letrada D.ª María Suárez Ramírez, contra D.ª Genoveva, representada por la Procuradora D.ª Eva Margarita Sánchez González y asistida por el Letrado D. Juan José Celada Padrón; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia el 26 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" QUE ESTIMO PARCIALMENTE la solicitud de formación de inventario interesada por DON Marcial, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA HILDA DORESTE CASTELLANO, frente a DOÑA Genoveva, y en su virtud, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales constituida en su día por los citados litigantes, comprende las siguientes partidas:

ÚNICA.- Inversión de 34.342,07 euros, realizada constante matrimonio, para el cerramiento del patio y otras obras de mejora, de la casa terrera, sita en la CALLE000, nº NUM000, privativa de Doña Genoveva, constituyendo dicha cantidad un crédito a favor de la sociedad de gananciales y deudora del mismo Doña Genoveva .

No se hace pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de junio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Marcial, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el proceso de Liquidación de Sociedad de Gananciales que fija el Inventario de la Sociedad de Gananciales conformada por los cónyuges D. Marcial y Dª Genoveva, y alegando error en la interpretación de la prueba documental e identificación de la vivienda objeto de litis, interesa; a) Se incluya como bien ganancial la vivienda familiar ubicada en la CALLE000 núm. NUM001 NUM002, o en su defecto, se reconozca un derecho de crédito del recurrente por el valor de la construcción total de la misma contra la sociedad legal de gananciales, al entender que la construcción que se levantó sobre el solar de la CALLE000 núm. NUM001 NUM002 fue construida con numerario ganancial y además con el consentimiento y conocimiento de los propietarios del solar que son los padres de Dª Genoveva ; b) La inclusión en el activo del inventario de los muebles de la vivienda que fue familiar; y c) La inclusión de los depósitos bancarios en el momento de disolución de la sociedad legal de gananciales.

La representación procesal de Dª Genoveva se opone al recurso de apelación, e impugna expresa la sentencia al entender que ha existido un error en la cuantificación del crédito a favor de la sociedad de gananciales reconocido en la sentencia de instancia a favor del recurrente.

SEGUNDO

Recurso de D. Marcial .

El recurrente entiende que se ha de incluir en el activo de la sociedad legal de gananciales la construcción que fue domicilio familiar sita en la CALLE000 NUM001 NUM002, ya que si bien el solar es de los padres de la parte demandada, la construcción íntegra se llevó a cabo con fondos gananciales durante el matrimonio.

El motivo se desestima.

Para decidir sobre el carácter ganancial o privativo de la vivienda, tenemos, que partir como bien afirma el apelante, de la fuerte y rigurosa presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 del Código Civil, que viene a significar que, en los matrimonios sometidos al régimen de gananciales, todo bien existente en el momento de la disolución del régimen económico, figure la titularidad formal a nombre de cualquiera de los

cónyuges o de los dos conjuntamente, y sin necesidad de prueba alguna sobre la forma de adquisición o de la procedencia común de los recursos económicos utilizados en su adquisición, se presume y es ganancial mientras no se demuestre que es privativo del marido o de la mujer en los términos establecidos en el Código Civil; siendo reiterada la jurisprudencia que señala que si bien la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC es de carácter "iuris tantum", por lo que, en ningún caso, dicha presunción deja de admitir prueba en contrario de quien afirma el carácter privativo del bien de que se trate, esta prueba recae por entero sobre quien sostenga su naturaleza no ganancial ( SSTS 28 octubre 1965, 20 junio 1995, 26 diciembre 2002 y 27 mayo 2005 ) y que, para desvirtuar el rigor de la presunción y la "vis atractiva" de la ganancialidad, no bastan los indicios, o simples conjeturas, sino que es precisa una prueba satisfactoria, expresa y cumplida ( SSTS 10 noviembre 1986, 20 junio 1995, 2 julio 1996, 29 de septiembre 1997, 24 febrero 2000, 26 diciembre 2002 y 27 mayo 2005 ).

En el presente caso, existe prueba efectiva sobre el carácter privativo de la construcción, sin que quepa confusión por parte de la juez de instancia respecto del inmueble que constituyó el domicilio familiar; el recurrente afirma que el domicilio familiar se ubica en la CALLE000 NUM001 NUM002, y consta en actuaciones que dicho inmueble estaba construido antes de haber contraído matrimonio las partes, -20 de octubre de 2001-, a saber;

  1. El documento obrante al folio 14 de las actuaciones, finiquito del arquitecto que legalizó las obras de la casa fechado el día 22 de junio de 1999, indicativo de la finalización de las obras.

  2. El documento obrante al folio 15 de las actuaciones fechado el día 4 de mayo de 1999, consistente en autoliquidación de cuotas del colegio de arquitectos, bajo el epígrafe "clase de trabajo" consigna la mención expresa de "legalización de estructura".

  3. Los documentos obrantes a los folios 21, 22 y 23 consistentes en licencia para acometida y conexión al alcantarillado, emitido por el Ayuntamiento de Tegueste y fechado el 11 de julio de 2001, autorización que entendemos presupone la previa existencia de la instalación a conectar, tanto de la privada como de la publica.

  4. El documento obrante al folio 165 consistente en recibo de pago del Impuesto de Bienes...

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