STS 419/2005, 27 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3411
Número de Recurso4741/1998
ProcedimientoRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
Número de Resolución419/2005
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 18 de noviembre de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo sobre diversos extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Mauricio y Dª Gema, representados por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillén, siendo parte recurrida Dña. Mariana, representada por el Procurador, D. Eduardo Muñoz Barona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, Dª Magdalena y Dª Mariana promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dª. Gema y D. Mauricio sobre diversos extremos en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Que las demandantes son herederas forzosas de D. Rogelio y Dª Marí Jose y por ello con derecho a percibir la porción legitimaria correspondiente a los bienes de los mismos.- b) Que los bienes objeto de compraventa que contienen la Escritura pública de fecha 28/8/95 otorgada ante el Notario D. José Pedro Riol López y el Contrato privado de fecha 22/9/95, forman parte integrante del caudal hereditario de los causantes, y en consecuencia se declare la nulidad de dichos contratos así como la cancelación de las inscripciones que dichas adjudicaciones pudiesen haber causado en el Registro de la Propiedad o en cualquier otro.- c) Y en consecuencia se condene a los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento, restituyendo a las demandantes los bienes hereditarios, tanto muebles como inmuebles, reponiéndolos en su caso a su estado inicial o indemnizando por los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado en los mismos.- d) Que asimismo se restituya a las actoras los bienes de su propiedad existentes en la vivienda paterna.- e) La condena en costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestimen en su totalidad las pretensiones de las actoras, o subsidiariamente, para el caso de ser estimadas, se proceda al abono a mis representados de los gastos que acrediten en ejecución de sentencia, como derivados de la adquisición de los bienes objeto de litis y las mejoras realizadas en los mismos, y todo ello con expresa imposición de costas a las demandantes."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando en parte la demanda principal formulada por Dª Mariana y Dª Magdalena representadas por la Procuradora Dª. Ana Pazo Irazu y defendidas por la Letrado, Dª Mª José Gregores Villaverde contra Dª Gema y D. Mauricio representados por el Procurador D. Moisés Cabirta Cadavid y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Vázquez García y sin entrar en la reconvención deducida por Dª Gema y D. Mauricio, representados por el Procurador D. Moisés Cabirta Cadavid y defendidos por el letrado, D. Juan Carlos Vázquez García contra Dª Magdalena y Dª Mariana representadas por la Procuradora Dª Ana Pazo Irazu y defendidas por la letrado, Dª Mª José Gregores Villaverde, debo declarar y declaro que las demandantes son herederas forzosas de D. Rogelio y Dª Marí Jose y por ello con derecho a percibir la porción legitimaria correspondiente a los bienes de los mismos, absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos contra ellos deducidos en el suplico de la demanda principal y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en la tramitación de la demanda principal y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que al acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Mariana, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos nº 0089/97 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 y, en consecuencia, estimamos parcialmente la demanda por aquellas formulada en primera instancia y declaramos que el inmueble que ha sido vendido en Escritura de 28/8/95 forma parte del patrimonio hereditario de los causantes de las demandantes -sus padres, D. Rogelio y Dña. Marí Jose-; por ello declaramos la nulidad del contrato de venta referido, la cancelación de la inscripción que se hubiese efectuado en el Registro de la Propiedad a nombre de las demandadas; condenamos a los demandados Dña. Gema y Don Mauricio a restituir a las demandantes -para su integración en aquella comunidad- del inmueble a que se refiere la citada venta.- No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Mauricio y Dña. Gema, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del art. 1692, LEC.: Primero.- Por indebida aplicación del art. 1324 del C.c., e inaplicación de los arts. 1381, 1382, 1387 y 1396 del mismo Texto legal en su redacción originaria. Segundo.- Por errónea aplicación del art. 1324 del C.c. y la jurisprudencia que lo desarrolla. Tercero.- Por errónea aplicación del art. 1324 del C.c. y jurisprudencia que lo desarrolla.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) 1º) En el F.J. 2º de la SENTENCIA dictada en el presente Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 89/1997, con fecha 30 de septiembre de 1997 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIGO NUM. NUEVE (9), se señalan como HECHOS PROBADOS, los siguientes:

  1. <>

  2. <="" no="" inscribi="" misma="" registro="" propiedad="" y="" abon="" impuesto="" ...="" haciendo="" constar="" notario="" capacidad="" legal="" necesaria="" que="" juicio="" ten="" vendedora="" para="" formalizar="">>

  3. <>

  4. <>

  5. <="" ...="" siendo="" cotitular="" indicada="" exclusivamente="" d="" y="" por="" consiguiente="" persona="" facultada="" para="" proceder="" con="" posterioridad="" al="" fallecimiento="" retirada="" efectivo="" los="" aqu="" que="" su="" ten="" un="" saldo="" positivo="" significativo="">>

  6. <>

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  12. <>

  1. La Sentencia del Juzgado, estima la demanda en parte, declarando que las demandantes son herederas forzosas de DON Rogelio y de DOÑA Marí Jose, con el derecho que, por ello les corresponde, a percibir la porción legitimaria correspondiente en los bienes de los mismos, y rechazando el resto de los pedimentos de la referida demanda (los 2º, 3º y 4º de élla), por lo que no entra a conocer de la reconvención contra las mismas planteada, y sin hacer declaración expresa sobre las Costas procesales. Previamente, deniega las peticiones de demanda, sobre la nulidad o ineficacia de la venta hecha del edificio, y sus muebles, y del nicho, objeto del proceso, sobre falta de consentimiento de la cónyuge superstite al momento de las ventas (incapacidad mental), así como de la de falta de causa en las transmisiones por falta de precio, no acogiendo que tales bienes tuvieran carácter ganancial en el patrimonio de los padres, por no deber aplicarse el actual texto del art. 1324 C.c., al no estar vigente cuando las transmisiones (o la liquidación de la sociedad de gananciales) se produjeron, o haber prescrito la acción, y que, de aplicarse el mismo, entiende que no se daba el perjuicio para los herederos forzosos.

  1. 1.- La SENTENCIA de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, "Sección 1ª", que conoce del Recurso de APELACION planteado contra la del Juzgado por la parte actora, y dictada con fecha 18 de noviembre de 1998, determina, en su F.J. 1º, sobre el planteamiento por la parte actora de sus pretensiones, que <>

    1. - La referida Sentencia, deniega las causas de ineficacia traslativa, o de nulidad, alegadas, en dichas ventas, en lo concerniente a falta de consentimiento en la transmitente (incapacidad psíquica) y de falta de causa, por falta de precio, y en cuanto a si los bienes transmitidos son o no gananciales, declara, respecto a la casa, que sí lo era, de acuerdo con el art. 1324 C.c., y la jurisprudencia anterior a su actual texto vigente (S.S. de esta Sala, citadas, de 2-II-51 y 28-X-65), pues la confesión de ganancialidad no producía efecto respecto a terceros, o legitimarios perjudicados por élla, sino sólo entre los propios cónyuges, y sus restantes herederos que se encuentren sin sufrir perjuicio, declarando además que las ventas hechas iban en perjuicio de la legítima de las demandantes, y no aplicaba esta doctrina respecto a los nichos del cementerio, declarando válida su transmisión; y por ello, acogía parcialmente el Recurso planteado, y estimaba también en parte la demanda, declarando que el inmueble objeto de la misma (casa), vendido, formaba parte del patrimonio hereditario de los causantes de las demandantes, y declaraba asimismo la nulidad de la venta del inmueble, con la consiguientela cancelación, por nulidad, de la inscripción registral correspondiente, condenando a los demandados a restituir a la actora, para su integración en las comunidad hereditaria, del inmueble; y sin declaración sobre las Costas procesales, en ninguna de las instancias.

  2. Contra la indicada Sentencia, la parte demandada interpone Recurso de CASACION ante esta Sala, en petición de que se case y anule la misma y se dicte otra más ajustada a derecho, conforme a lo que ya tenía en su día pedido, y plantea al efecto 3 motivos, todos los que conduce casacionalmente por la vía del nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y los desarrolla de esta forma: el 1º, por infracción del art. 1324 C.c., en relación con los 1381, 1382, 1387 y 1396 del mismo texto legal en su redacción originaria, pues la Audiencia entendía que era aplicable al caso el primero de dichos preceptos en su redacción actual a partir de la reforma de 1975 (y posterior de 1981), y por ello calificaba los bienes transmitidos de gananciales, pese al reconocimiento que, de su privacidad, se hacía expresamente por el esposo en favor de su mujer en la escritura de la adquisición de su propiedad, con el carácter de parafernal, a pesar de que, dada la fecha de la adquisición del bien (13 de julio de 1955), o de la liquidación de la sociedad de gananciales de los mismos, por fallecimiento del esposo (16 de febrero de 1962), tal redacción no existía, y no existía en el C. civil precepto alguno de similar contenido, por lo que, de la redacción anterior de los arts. 1381, 1382, 1387 y 1396, debía entenderse que la finca era propiedad de DOÑA Marí Jose, con el carácter de parafernal, por haberla pagado con bienes de su propiedad, aún sin tener en cuenta la confesión que a tal efecto había hecho el marido; el 2º, por interpretación errónea del art. 1324 C.c. y de la jurisprudencia que lo desarrollaba, aparte de lo dicho en el motivo anterior, pues el carácter parafernal del inmueble derivaba, sin ninguna duda, y de acuerdo con la prueba practicada, del hecho de haber sido adquirido con bienes propiedad de la esposa: se seguía diciendo que los antecedentes del art. 1324 C.c. derivaban de la doctrina de la dote confesada, que siempre había tenido fuertes garantías de restitución, con hipoteca tácita en favor de la esposa, que le otorgaban preferencia sobre todas las de igual clase, e incluso sobre las expresas de fecha posterior a su constitución, según la Ley de Partidas, evitándose, según la doctrina entonces imperante, los posibles fraudes del marido frente a terceros, los que podían impugnar su reconocimiento hecho por confesión del mismo, y así, la L.H. de 1861 establecía que la entrega al marido de los bienes de la dote, en virtud de confesión del marido, no era eficaz frente a terceros, llegándose así al caso actual de reconocimiento de bienes parafernales, para que el marido los administrase o para desvirtuar la presunción de pertenecer a la comunidad de gananciales, manifestándose en este caso, además, en la escritura pública su adquisición con bienes propios de la mujer, incluso en testamento, lo que perjudicaba a los acreedores, e incluso la prohibición entonces de la donación entre cónyuges, sentando la doctrina más acreditada y la jurisprudencia que tales declaraciones sólo vinculaban a los esposos y a sus herederos, mientras no resultaran lesionadas sus legítimas, y como en la reforma de 1981 se suprimió la prohibición de las donaciones entre cónyuges, ello produjo la actual redacción del art. 1324, por lo que el reconocimiento del marido en favor de la mujer servía para justificar el cobro de dinero que procedía de la misma, o era simplemente confirmatorio de su privacidad, evitando a la larga pruebas muy difíciles de realizar; y el 3º, otra vez, por errónea e indebida aplicación del art. 1324 dicho, incluso en su redacción actual, según el que la confesión, en el sentido que se indica, respecto a la calificación de los bienes transmitidos, hecha por un cónyuge, no puede perjudicar a los herederos forzosos del confesante, pero en el caso presente, no procedía la nulidad de la transmisión posterior, con esa calidad, pues, al estar declarado que el precio no era irrisorio, su importe debió pasar al patrimonio de la causante, no pudiendo resolverse, como hacía la Audiencia, que la prueba de la no existencia de otros bienes en el patrimonio de la causante corresponde a los demandados, que no eran parte en la herencia, de donde derivaba que no había perjuicio para los herederos forzosos.

SEGUNDO

La Resolución de la Audiencia tiene su fundamento jurídico final en que, dejando a un lado las restantes reclamaciones de las actoras, en relación con el inmueble de que se trata (los nichos del cementerio quedan ya excluídos de la reclamación que inicialmente se hace también), sobre falta de consentimiento de la vendedora (madre de las actoras), por incapacidad mental, y de falta de causa por no existencia de precio en el contrato de transmisión de aquél a tercero, en definitiva, dicho bien debe ser jurídicamente calificado como de gananciales, y que fue nula e ineficaz su referida disposición, por hacerlo la transmitente como bien parafernal, de su exclusiva propiedad, aspecto éste al que se limita el actual Recurso, por lo que debe decidirse aquí si ese bien, en el momento de su adquisición de terceros (1955) era bien de propios de la misma o común perteneciente a la sociedad de gananciales del matrimonio, y si, al momento de la liquidación de ésta, por fallecimiento del marido (1962), debió practicarse dicha liquidación o partición, incluyéndolo en élla, ya que, al ser vendido por la cónyuge sobreviniente (1995), en este último caso, y partiendo de su condición de ganancial o común, ella carecía para transmitirlo de facultades legales sin el concurso, que no se dió, de las herederas del marido (las actoras). Dicha Sentencia, entiende, pues, como se ha relatado anteriormente, y ello en aplicación del art. 1324 C.c., en su vigente redacción, o de la jurisprudencia existente anteriormente a la misma, para el supuesto que se estudia (cita la misma las S.S. de esta Sala, de 2-II-51 y 28-X-65), que, al no constar la existencia de otros bienes, se perjudica la legítima de las herederas reclamantes, por lo que debe volver a integrarse en el patrimonio hereditario partible, y debe valer la presunción de ganancialidad sobre los mismos, por no estar probada, al momento de su adquisición, la subrogacióna real del nº 4º del antiguo art. 1397 C.c., entre el bien referido y el patrimonio existente en el dominio de la esposa, que se emplea para su adquisición, y sin que sirva la confesión sobre su privacidad (parafernalidad) de los mismos hecha por el marido, dada la existencia de la excepción que limita los efectos de la referida confesión.

TERCERO

Los 3 motivos del Recurso, coinciden en el tema así planteado (olvidando cualquier otro punto ajeno al mismo), y que en el comienzo del proceso fue también propuesto, refiriéndose el 1º a la inaplicabilidad del art. 1324 en su actual redacción, pues la anterior a 1975 sería la que procedía; el 2º, si bien con una referencia externa a la similitud del caso con el de la dote confesada (mediando, completándola, también la prohibición, entonces vigente, de las donaciones entre cónyuges), para llegar a una situación legal similar a la aplicada por el Tribunal "a quo", pero desmarcándose de élla, dado que, si bien se trataba de evitar los continuos fraudes a acreedores y legitimarios perjudicados, con la confesión, en documento público, de la existencia de la referida dote, no obstante, si no se le daba validez, se perjudicaba, como en este caso, la posibilidad de probar, sobre todo si se trataba de un tercer adquirente, ajeno al círculo de la herencia, la subrogación real que se producía (bienes propios con los que se adquiere el nuevo, objeto de la calificación sobre su ganancialidad o privaticidad) a partir de la existencia de los bienes propios que servían para el cambio; y el 3º, en relación a que la confesión del esposo, sobre esa privaticidad de los bienes de los que derivaba la adquisición del puesto en discusión, partía de reconocer que los mismos existían, y que ello se había olvidado en la Sentencia.

CUARTO

Planteado así el Recurso, y reducido éste, en el conjunto de sus tres motivos, a la determinación de la aplicación al presente caso, bien del vigente art. 1324 C.c., o de sus antecedentes del mismo Código conforme a la jurisprudencia anterior que contemplaba el mismo supuesto aquí deducido, en definitiva, al valor que deba darse a la confesión (aquí realizada) del marido, hecha en documento público de compraventa de un bien, por la que el mismo atribuye a dicha cosa la calidad de parafernal o privativo de la esposa, en base a una, también, declaración genérica de que está adquirido con bienes procedentes del patrimonio de la mujer (con lo que se daría la subrogación real de un bien por otro, del art. 1346-3º C.c., en su redacción actual y en el 1396-4º del mismo, en su texto anterior). El Recurso debe ser rechazado, en base a las siguientes consideraciones, en las que se responde a todos los motivos planteados:

  1. Es cierto, como punto de partida, que la redacción del actual art. 1324 dicho es nueva, y que no se corresponde con ningún precepto de la anterior redacción de dicho Cuerpo legal, atinente a la materia en él regulada, anterior a 1975 (y cuyo texto actual se dió por Ley 11/1981, de 13 de mayo), por lo que, produciéndose la compraventa de que se trata en 1955, y en 1962 el fallecimiento del esposo, en cuyo momento se produjo, por efecto legal, la extinción, procediendo la liquidación de la sociedad matrimonial de gananciales, será en aquél momento, o en éste, cuando la fecha influye en la calificación del referido bien, como común o particular, y se daría la procedencia, o no, de la partición de los gananciales, en cuyo instante entraría en acción la participación de las herederas, hoy reclamantes, para cualquier enajenación de algún bien, aún no adjudicado, por pertenecer a una comunidad de bienes, de la que forme parte.

  2. Lo que debemos preguntarnos, a partir de entonces, y ante la inexistencia en su momento de un precepto del Código tan claro como el hoy vigente, el indicado, a qué otro precepto o preceptos debemos acudir, para resolver tal cuestión, y si la jurisprudencia resolvió el tema, y en qué sentido, debiendo decir, al efecto, lo siguiente:

    1. - El precepto al que, en la redacción vigente al momento que se indica, debía acudirse para resolver la cuestión, por su generalidad, y las deducciones jurisprudenciales que del mismo derivaban, es el antiguo art. 1407 C.c., que sentaba la regla general (presunción legal) de "ganancialidad" de los bienes adquiridos durante el matrimonio, salvo prueba en contrario, estando ésta siempre a cargo de la persona beneficiada para la posible calificación de "privaticidad" contraria.

    2. - Las jurisprudencia recaída en torno a tal precepto, remarcaba la fuerza de la presunción establecida, e imponía una fuerte carga probatoria a quien pretendiera ampararse en la excepcionalidad que el mismo recogía (vid. S.S. de esta Sala, del periodo de su aplicación, de 13-XI-17, 2-II-25, 31-III-30 y 21-XI-50).

    3. - En base a la fuerza impuesta a la regla precedente (aunque como presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario), la doctrina jurídica remarcó, al estudiar dicho precepto, que para destruir tal presunción, no bastaba la confesión que el marido hiciera en la escritura de compra de haberse realizado la adquisición con dinero de la mujer, pues ha de constar esa procedencia, para que pueda perjudicar a tercero, por medios distintos de la confesión de los cónyuges, habiendo de ser por lo general, la prueba documental y pública la procedente, ya que no en vano se trata de contrarrestar una presunción legal, contra la cual son ineficaces presunciones de signo contrario. En tal sentido, las S.S. de esta Sala (no sólo las citadas en la recurrida, de 2-II-51 y 28-X-65), sino otras al efecto dictadas, van en ese sentido, y así, dicen las de 19-XII-57 y 24-XI-60, que, para desplazar la presunción legal que favorece el carácter común de los bienes del matrimonio, se requiere prueba expresa de la exclusiva propiedad de uno de los cónyuges. Por su parte, la S. de 28-XI-53, recalcó que, en los supuestos de subrogación real (art. 1396-4º, antiguo) no se toman en consideración las personas de los cónyuges que realicen la adquisición de los bienes, ni el carácter con que intervenga el marido que administre la sociedad de gananciales, pues en tales eventos rige y gobierna la calificación jurídica de los bienes tan sólo el elemento objetivo o de procedencia de lo utilizado para la sustitución de unas cosas por otras, según se infiere claramente de los arts. 1396 nº 4º y 1401 nº 1º; terminando la de 14-XI-60, que declara inaplicable al caso la analogía, que ésta nunca podría jugar en materia como la presente en que el legislador se pronuncia sin titubeos a favor de la comunidad de gananciales.

  3. En definitiva, y respondiendo ya, por último, a los motivos 2º y 3º del Recurso, la dificultad de probar (como se dice, sobre todo en aquél), al cabo de los años, por la persona adquirente de los bienes, en la mayor parte de los casos ajena al círculo hereditario del transmitente que actúa en el área de la excepción a la regla de la "ganancialidad", debe ser evitada con la cita en la escritura en la que el marido hace la confesión de "privaticidad", de la procedencia del dinero o de los bienes objeto de la subrogación o sustitución, citando los mismos, por lo que la reseña de la procedencia, sin más, de bienes parafernales, es atribuible a la persona que la hace, de la que el actual adquirente la recibe; por lo que, al tercer adquirente sólo le valdrá el amparo, en su caso, de su carácter de "tercero hipotecario", bajo la protección del Registro de la Propiedad, que aquí no se reclama.

QUINTO

Al rechazarse el Recurso, deben imponerse las COSTAS derivadas del mismo, a la parte recurrente (art. 1715-3 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de los recurrentes (demandados-apelados), DON Mauricio y DOÑA Gema, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, "Sección 1ª", de fecha 18 de noviembre de 1998, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 89/97, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Vigo nº 9, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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