STSJ Comunidad de Madrid 448/2017, 7 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución448/2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0020539

Procedimiento Ordinario 1421/2016

Demandante: D./Dña. Anibal

PROCURADOR D./Dña. SUSANA DE LA PEÑA GUTIERREZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 448/2017

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a siete de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo número 1421/2016, interpuesto por la Procuradora doña Susana de la Peña Gutiérrez, en nombre y representación de don Anibal, en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Pau Masó Frauca, contra la resolución de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada por el Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Nueva Delhi, por la que se deniega el visado de residencia para reagrupación familiar solicitado por Anibal . Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2016, acordándose mediante decreto de 19 de octubre de 2016 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 30 de enero de 2017, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se conceda el visado solicitado.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - El requerimiento realizado por la embajada de España tiene por objeto la presentación de un documento que no existe, pues el matrimonio al que se refería se celebró en Suecia y no se hallaba inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, al haber incurrido la resolución recurrida en arbitrariedad, pues la causa alegada para denegar el visado no está respaldada por ninguna norma legal y supone la revisión por cauce no habilitado de la valoración realizada con anterioridad por la Delegación del Gobierno en Valencia, que consideró que se cumplían todos los requisitos para la reagrupación familiar.

  3. - Vulneración del artículo 57.3 y la disposición adicional décima del RD 557/2011, por inexistencia de causa que fundamente la denegación del visado.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2017 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con condena en costas a la parte recurrente, y, subsidiariamente, se estime parcialmente el recurso y se retrotraigan las actuaciones para que se valore debidamente si procede o no el otorgamiento del visado de reagrupación familiar.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que la resolución recurrida no carece de motivación, reiterando la justificación ofrecida por la resolución recurrida para la denegación del visado que sustenta en la aplicación del artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011 y de la disposición adicional décima del mismo Real Decreto .

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de 16 de marzo de 2017.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 28 de marzo de 2017, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada por el Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Nueva Delhi, por la que se deniega el visado de residencia para reagrupación familiar solicitado por Oscar, solicitada el 13 de julio de 2016, siendo el reagrupante don Anibal, residente legal en España, siendo ambos de nacionalidad india.

La resolución recurrida se sustenta en "no haber cumplido el requerimiento de fecha 19 de septiembre de 2016".

La parte demandante sustenta su pretensión en los siguientes motivos de impugnación de la resolución recurrida:

  1. - El requerimiento realizado por la embajada de España tiene por objeto la presentación de un documento que no existe, pues el matrimonio al que se refería se celebró en Suecia y no se hallaba inscrito en el Registro Civil español, por lo que no podía acceder al mismo el divorcio relativo a ese matrimonio, añadiendo que la

    documentación presentada para acreditar el divorcio - sentencia de divorcio contencioso firme de fecha 28 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Girona - ya fue aportada ante la Delegación del Gobierno en Valencia para la concesión de autorización de reagrupación familiar, sin que se pusiera objeción alguna a su validez y eficacia.

  2. - Vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, al haber incurrido la resolución recurrida en arbitrariedad, pues la causa alegada para denegar el visado no está respaldada por ninguna norma legal y supone la revisión por cauce no habilitado de la valoración realizada con anterioridad por la Delegación del Gobierno en Valencia, que consideró que se cumplían todos los requisitos para la reagrupación familiar.

  3. - Vulneración del artículo 57.3 y la disposición adicional décima del RD 557/2011, por inexistencia de causa que fundamente la denegación del visado, pues la documentación presentada es válida y eficaz, encontrándonos ante una resolución inmotivada y carente de fundamento al no existir presunciones fundadas de matrimonio fraudulento, y por el hecho de no haberse practicado entrevista personal..

    Frente a ello, la Abogacía del Estado sostiene que la resolución recurrida no carece de motivación, reiterando la justificación ofrecida por la resolución recurrida para la denegación del visado que sustenta en la aplicación del artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011 y de la disposición adicional décima del mismo Real Decreto, al resultar desatendido el requerimiento efectuado el 19 de septiembre de 2016 para que la solicitante del visado aportara certificado de inscripción en el Registro Civil español de la sentencia de divorcio del reagrupante.

SEGUNDO

Comenzaremos por abordar la falta de motivación de la resolución recurrida, alegada por la parte demandante.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), aplicable ratione temporis, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, tal exigencia de motivación se recoge también en el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, de forma específica para las resoluciones de denegación de los visados de reagrupación familiar.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR