SAP Lugo 158/2017, 10 de Mayo de 2017

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2017:746
Número de Recurso782/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución158/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO 00158/2017

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

MP

N.I.G. 27028 42 1 2015 0002811

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000782 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499 /2015

Recurrente: Debora

Procurador: ANDRES CORRAL ALVAREZ

Abogado: MARIA INES LOPEZ CELA

Recurrido: Isidora

Procurador: MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA

Abogado:

SENTENCIA : 158/2017

ILMOS SRES:

DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En Lugo, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 4 de LUGO, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000782/20 16, en los que aparece como parte apelante, Debora, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES CORRAL ALVAREZ, asistido por la Abogada D.ª MARIA INES LOPEZ CELA, y como parte apelada, Isidora, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA, asistido por el Abogado D. ALFONSO

MAESSO LÓPEZ, sobre resolución de contrato por incumplimiento, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2016, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000782/2016 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Estimo íntegramente la demanda formulada por Isidora en nombre y representación de doña Adolfina, contra doña Debora y declaro resuelto el contrato celebrado ante Notario el 3 de mayo de 1995 entre doña Adolfina y doña Debora, condenado a la demandada a reintegrar la propiedad y posesión de los bienes cedidos en virtud de ese contrato a la parte demandante.== Se condena a la demandada al pago de las costas causadas.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de mayo de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda planteada por Doña Isidora en su condición de tutora de Doña Adolfina, posteriormente fallecida, declarando resuelto el contrato de cesión por alimentos celebrado el 3 de mayo de 1995 entre Doña Adolfina y la demandada.

Interpone recurso de apelación esta última, alegando error en la valoración de la prueba y en la normativa de aplicación. Analiza al efecto la testifical practicada en la vista y la documental obrante en autos, de la que se desprende que Doña Adolfina se arreglaba, cocinaba, compraba, iba a la farmacia por su medicación, etc, y tenía los problemas de salud propios de su edad, problemas que tampoco consta que le comunicara, decidiendo dentro de su capacidad de actuación irse a Madrid a vivir, realizando varios documentos jurídicos ante notario, lo que permite afirmar que era plenamente capaz de tomar sus decisiones sin necesidad de supervisión. Indica que la prueba pone de manifiesto que no abandonó sus obligaciones para con Doña Adolfina, y siguió interesándose en todo momento por ella, incluso cuando cambio su residencia a Madrid. Analiza también el acta de notificación y requerimiento de cinco de enero de dos mil doce, el cual no contiene requerimiento alguno sobre la forma de cumplimiento de la obligación en su día asumida, de modo que lo acordado en 1.995 precisaba dos requerimientos, uno solicitando el cumplimiento y forma en que la obligación pactada debía realizarse, es decir, especificando qué debía hacer; y otro, resolviendo la cesión si no lo hacía. Discrepa de la normativa aplicable, que es la referida a las obligaciones y contratos en el Código Civil, la cual analiza. Considera, por último, que no procede la condena en costas, pues el caso presenta dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

Respecto de la normativa de aplicación al contrato litigioso, cuestión referida en el recurso de apelación, hemos de recordar que el contrato cuya resolución fue acordada en la instancia se celebró el 3 de mayo de 1.995, y por tanto con anterioridad a la ley 41/2003, de 18 de noviembre, que introdujo en el Código Civil el contrato de alimentos; y con anterioridad también a la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, siendo incluso anterior a la entrada en vigor de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia.

El Tribunal Supremo en sentencia nº 683 de 9 de julio de 2002 indica respecto del denominado vitalicio, "que, en sentencia de 23 de mayo de 1965, esta Sala ha declarado que no es una modalidad de renta vitalicia, regulada en los artículos 1802Legislación citadaCC art. 1802 y 1805 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1805, sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público - artículo 1255 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1255-, y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones".

El contrato litigioso de 3 de mayo de 1.995 de cesión por alimentos presenta notas del contrato de vitalicio de la legislación civil gallega, imponiendo como obligación a la cesionaria la de alimentar a la cedente en el más amplio sentido según establece el artículo 142 del Código Civil, estando dotado el contrato, a tenor de las obligaciones impuestas, de la especial característica, típicamente gallega, del elemento afectivo que caracteriza a este contrato en nuestro derecho. En la demanda (página 14) ya se indica que reúne los requisitos típicos del denominado vitalicio de la legislación gallega.

En todo caso, como indica la STSJ de Galicia de 29 de abril de 2004 "los preceptos de la LDCG tocantes al vitalicio (artículos 95Legislación citadaLDCG al 99 ) no son de aplicación al concertado -como el enjuiciadocon anterioridad a su vigencia en virtud de las disposiciones transitorias cuarta de la propia LDCGLegislación citadaLDCG y primera, párrafo primero, del CCLegislación citadaCC art. 1, a pesar de ello, decíamos, incide en la contradicción que encierra el denunciar su infracción por inaplicación; es cierto, sin embargo, que a la recurrente no se le escapa que también hemos puesto de relieve que la regulación del vitalicio en la LDCG recoge su configuración consuetudinaria o práctica ( STSJG 4/2000, de 11 de febreroJurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Civil y Penal, Galicia, Sección 1ª, 11-02-2000 (rec. 386/1997 )), y que por lo mismo ha de servir al menos de pauta interpretativa".

Y por su parte la STSJ de 11 de febrero de 2000 dice que "ya antes de que la Ley 4/1995, de 24 de Mayo, de derecho civil de Galicia, diera al vitalicio carta de naturaleza y específica regulación, venia considerado por la jurisprudencia como un contrato aleatorio en el que las partes pactan que una de ellas se obliga con respecto a la otra a prestarle una pensión de alimentos en sentido estricto (in natura) o bien en sentido amplio (asistencia, cuidado, servicios, etc.., además de la alimentación propiamente dicha) mediante una contraprestación que se fija, normalmente en la transmisión en propiedad de determinados bienes. Contrato autónomo, innominado, sin tipificación específica, cuya validez se fundamentaba en el principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CCLegislación citadaCC art. 1255.)...".Legislación citadaCC art. 1802Legislación citadaCC art. 1808Legislación citadaCC art. 1124

Y como dice la SAP de Ourense de 27 de enero de 2010 : "En Galicia el contrato de vitalicio tuvo acogida normativa en la Ley de derecho civil de 1995, regulándose en los artículos 95Legislación citadaCC art. 95 a

99....."; "El TSJ de Galicia se ha pronunciado de manera reiterada admitiendo que se está ante una figura de

existencia anterior a la propia norma civil autonómica, habiendo sido reconocida en resoluciones de la extinta Audiencia Territorial de La Coruña (sentencia de 20 de febrero de 1967 ), al margen de su propia esencia basada en la libertad contractual ex artículo 1255 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1255".

Y por su parte la STSJ de Galicia de 5 de noviembre de 1.998 : "procede señalar que no es aplicable al pleito que nos ocupa ni al apartado 2 del artículo 96 de la LDCGLegislación citadaLDCG, ni ésta en su totalidad como lace la Sección Primera de la Audiencia de Pontevedra. En efecto, la normativa aplicable al contrato celebrado entre las partes el 15 de abril de 1993, por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la LDCG, no es ésta sino la vigente en aquel momento, pues no es cierto que el contrato se regule por primera vez en nuestro derecho como señala la sentencia objeto de recurso, sino que ya existía con anterioridad, por lo que no es de aplicación el apartado segundo de la transitoria primera del Código civil, en relación con la 4ª de la LDCG, sino el principio...

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