SAP Valencia 174/2017, 10 de Mayo de 2017

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2017:5541
Número de Recurso192/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución174/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000192/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 174

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000645/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Trinidad, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN MANUEL FABADO VALERO y representado por el/la Procurador/ a D/Dª JOSE SAPIÑA BAVIERA, y de otra como demandada - apelado/s ASOCIACION FIESTA DE SANTA GEMA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. OLGA CAMPS CONTRERAS y representado por el/la Procurador/a D/ Dª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PATERNA, con fecha 18/11/2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. José Sapiña Baviera, en nombre y representación de Dña. Trinidad y D. Juan Manuel, al estimar la falta de acreditación de la legitimación activa, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 08/05/2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso de apelación se formula por la parte demandante Dª. Trinidad, contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas y en reclamación de éstas por ella interpuesta contra la ASOCIACIÓN FIESTA DE SANTA GEMA al acoger la excepción de falta de legitimación activa por no haber acreditado la actora su titularidad del inmueble arrendado sito en la CALLE000 nº NUM000 de Burjassot.

Se basa el recurso en que dicha sentencia vulnera el art. 4 de la CE y la doctrina de los actos propios pues la legitimación de la actora como arrendadora se ha reconocido de contrario en la contestación de la demanda, entre otros, al alegar un pacto de compensación con ella de las rentas debidas con lareparación del local arrendado y al hacer el ingreso de éstas en una cuenta a nombre de su hijo pero con dicha actora como beneficiaria, por todo lo cual se ha desestimar la falta de legitimación activa, con devolución de los autos al juzgado para que resuelva sobre el fondo, o subsidiariamente se haga en esta alzada.

La demandada se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala, da por repoducida la fundamentación de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con revisión de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables partiendo de las que fijan el ámbito de tal recurso.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual

:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1) Sobre el motivo del recurso centrado en la falta de legitimatio ad causam, cabe llegar a las siguientes consideraciones:

-Como doctrina señalamos que la falta de legitimación o falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma, constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993 ); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004 : "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial ( sentencias de 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002 ).

Es reiterada la jurisprudencia que señala que la parte que reconoce extrajudicialmente la legitimación procesal al otro litigante, teniéndole como titular de la relación jurídica litigiosa, no puede posteriormente, en el ámbito del procedimiento, negar esa misma legitimación que tiene reconocida; y ello como consecuencia de la doctrina de los actos propios, considerando como tales (v.gr. Ss. T.S. 15.Jun.2001 EDJ 2001/12531,

14.Feb.2001 o 16.Jun.1989 ) aquéllos que, como expresión del consentimiento, obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor.

Estos actos propios, son definidos en SsTS de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12...

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