AAP Valencia 207/2017, 8 de Mayo de 2017

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2017:3438A
Número de Recurso157/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución207/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

+Rollo nº 000157/2017

Sección Séptima

AUTO Nº 207

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En Valencia a Ochode mayo de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria - 001257/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORRENT, entre partes; de una como demandado - apelante/s Jose Pablo y Filomena

, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MATEO RUESCAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª DEL MAR RUIZ ROMERO, y de otra, como demandante - apelado/s CAJA RURAL TORRENT COOP CREDITO VALENCIANA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MANUEL NIÑEROLA GIMENEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª GONZALO SANCHO GASPAR.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 18 de diciembre de 2016, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la oposición a la ejecución (hipotecaria) que venía formulada por los ejecutados de las presentes actuaciones, D. Jose Pablo, y Dª Filomena, ambos representados por la Procuradora Sra Ruíz Romero; ejecución hipotecaria que se sigue a instancia de Caixa Rural de Torrent Cooperativa de Crédit Valenciana, representada por el Procurador Sr Sancho Gaspar, se ACUERDA PROSEGUIR LA PRESENTE EJECUCIÒN, en los mismos términos e importes por los que viene despachada en Auto de 15 de octubre de 2015, sin condena en costas a ninguna de las partes, por lo que hace al presente incidente ejecución".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 5 de abril de 2017, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

. La presente tiene por objeto el examen del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Dª Filomena y D. Jose Pablo contra el auto que desestimó la oposición a la ejecución hipotecaria contra ellos instada por CAJA DE CRÉDITO TORRENT COOPERATIVA CRÉDITO VALENCIANA frente a su despacho por importe de 63.439,57 euros de principal y de 19.034,12 euros que se presupuestan para intereses y costas en base a la escritura pública de refinanciación de deudas propias de 9-1-2-2013 en que se concedió a los primeros un préstamo con garantía adicional hipotecaria con rango de segunda hipoteca por importe de 63.000 euros a abonar en 360 cuotas mensuales siendo tal garantía sobre la vivienda que refiere y por ese importe de principal, por el de 3.780 euros por intereses remuneratorios, por el de 18.990 euros de intereses de demora y por el de 10.710, que se fijan para gastos y costas y fiador solidario del 100% de la deuda de ese préstamo Dulces Torrente S.L.

Se funda el recurso, centrado en la desestimación por el auto sobre el que recaé de la nulidad por abusivo del pacto de vencimiento anticipado acordado en la citada escritura e instada en la oposición a la ejecución, en que dicha nulidad concurre ya que el mismo, supone una desequilibrio para el consumidor frente al profesional, le impone obligaciones accesorias, y no se atempera su impago a la gravedad del incumplimiento ni a la duración de la operación, gravedad que no media en el caso por sólo adeudarse cuando se resolvió el préstamo en su virtud en junio del 2014 la suma de 841,44 euros de principal correspondiente a 4 cuotas sin que la implique el que tal pacto se adapte la previsión del art.693.3 de la LEC tras su reforma por la Ley 1/2013 de que procede por el de tres y siendo que se convino también por el de los intereses pues esta previsión no impide ese control de abusividad por el juez nacional según la doctrina de TJUE.

La parte ejecutante se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios del auto apelado.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >.

Al igual hemos de partir de lo que resulta de las actuaciones ya expuestas en el anterior Fundamento y, esencialmente de que del citado préstamo de 9-12- 2013 que se concedió a los ejecutados para refinanciación de deudas propias con garantía adicional hipotecaria con rango de segunda hipoteca por importe de 63.000 euros a abonar en 360 cuotas mensuales, éstos adeudaban, según certificación unida como documento 3 de la demanda de ejecución, las 4 que van de marzo a junio del 2014 cuando se resolvió de modo anticipado de contrario, según la previsión de su pacto 9ª que dice " NOVENA.- Causas de vencimiento anticipado por Caixa Rural Torrent. No obstante el plazo fijado para la devolución del Préstamo, Caixa Rural Torrent podrá exigir por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente, intereses devengados y demás conceptos a cargo de la parate deudora, dando por vencido el Préstamo, y ejercitar, en su caso, la reclamación de la deuda, en cualquiera de los siguientes casos: a) Por falta de pago a sus vencimientos de tres cuotas mensuales de amortización de capital y/o intereses previstas en la presente escritura o la falta de pago a sus vencimientos de un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación de pago por un plazo, al menos, equivalente a tres meses. b) por incumplimiento de la parte deudora de cualquiera de las obligaciones derivadas del Préstamo y demás contraídas en esta Escritura, que aisladamente o en su conjunto, den lugar a un incumplimiento de prestaciones esenciales" .

Además de lo precedente de lo que se colige que el impago se produjo poco después de concertarse el préstamo, ello responde a la situación económica que en el escrito de oposición a la ejecución refieren los ejecutados como agónica deducible de que su fin fuera refinanciar sus deudas con constitución de una segunda hipoteca siendo la primera, según la certificación de cargas unida a la escritura en que se convinoaquel, la que devenía de otro también hipotecario 26-3--2007 con vencimiento el 26-3-2012 novado posteriormente por la de 28-2-2005 con vencimiento el 5-3-2020.

TERCERO

Bajo las anteriores premisas el recurso se ha de desestimar en los términos que ya referimos en nuestro auto nº 180 de 11-4-2017, Rollo 211/2017 de esta misma Ponente en el sentido de que, si biencierto que, como se dice en aquel, el que el título ejecutivo base de la demanda y sus pactos de vencimiento anticipado y sobre los intereses de demora ya se acomodaran a lo dispuesto por la Ley 1/2013de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social con la nueva redacción del vigente tenor del art. 693 de la LEC y 114 de la LH no exime conforme al auto del TRIBUNAL DE

JUSTICIA (Sala Décima)e 17 de marzo de 2016 de que se examine su abusividad por el Juez nacional, es más cierto que haciendo tal examen que será requerido caso por caso ésta no se aprecia en el presente, y ello, por las siguientes consideraciones:

- El citado auto del TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)e 17 de marzo de 2016 (*)«Procedimiento prejudicial

- Directiva 93/13/CEE - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores - Préstamos inmobiliarios - Cláusula de intereses de demora - Cláusula de vencimiento anticipado - Competencias del órgano jurisdiccional nacional - Plazo preclusivo»En el asunto C-613/15,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n. ° 5 de Alcobendas (Madrid), mediante auto de 24 de abril de 2014, recibido en el Tribunal de Justicia el 20 de noviembre de 2015, en el procedimiento entre Ibercaja Banco, S.A.U .dice en "Sobre las cuestiones prejudiciales...27 Por otra parte, el artículo 693 de la LEC permite al acreedor reclamar anticipadamente, a través del procedimiento de ejecución hipotecaria, la totalidad de un préstamo garantizado mediante hipoteca cuando el deudor incumple su obligación de pagar, al menos, tres plazos mensuales, siempre que esta facultad de declarar el vencimiento anticipado haya sido convenida en la escritura de constitución del préstamo. 28 Según el órgano jurisdiccional remitente, de lo anterior se sigue que, en aplicación de una normativa nacional de esa naturaleza, el juez, cuando deba apreciar el carácter abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario, como el que constituye el objeto del litigio principal, relativa al tipo de los intereses de demora, sólo podrá comprobar si el tipo de intereses pactado por las partes es superior a tres veces el interés legal del dinero, sin que tenga la posibilidad de tomar en consideración a este respecto otros elementos. Asimismo, tal normativa impide que ese juez, cuando deba pronunciarse acerca del carácter abusivo de una cláusula de un contrato de ese tipo relativa al vencimiento anticipado del mismo, tenga en cuenta cualquier otra circunstancia que no consista en la falta de pago de tres mensualidades.29 Ahora bien, debe recordarse a este respecto que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, una cláusula se considerará «abusiva» si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre ese consumidor y un profesional.30 De lo anterior se deriva que corresponde al juez nacional comprobar si...

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