AAP Valencia 171/2017, 5 de Mayo de 2017

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2017:3171A
Número de Recurso134/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución171/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2017-0134

AUTO Nº171

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a cinco de mayo del año dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 22 de diciembre de 2016 dictado en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCION HIPOTECARIA 1292-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Torrent.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTADA LA ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONES TORRENT PARK SL representada por el Procurador de los Tribunales D.Gonzalo Herrero Lara y asistida del Letrado D.Manuel Montanchez Rosello;como APELADA- EJECUTANTE LA ENTIDAD BANCO DE SABADELL SA Y PIRENE ISSUER HOLDINGS DISNATED ACTIVITY COMPANY la representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Domingo Martínez y asistida del Letrado D.Conrado Caviró.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 22 de diciembre de 2016 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

" Que desestimando la oposición invocada por la representación procesal de Promociones Torrent Park S.L., debo ACORDAR Y ACUERDO la continuación de la ejecución despachada conforme al auto de fecha 30/09/16. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse RECURSO DE APELACIÓN en la forma y modos previstos en el artículo 457 y siguientes, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de VEINTE DIAS a partir del siguiente a su notificación."

SEGUNDO

Notificado el auto,ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONES TORRENT PARK SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,que la mercantil demandante y a favor de la que se despachó ejecución carecía de cualquier tipo de legitimación para promover el proceso tanto en el momento de la interposición de la demanda(6-9-2016 como a la fecha de despacho de ejecución(30-9 -2016) como consta acreditado de la documental.

Asi el crédito hipotecario se cedió a la entidad PIRENE ISSUER HOLDINGS ACTIVITY COMPANY el 27-junio-2016;la inscripción se practico el 9-agosto-2016 y la demanda de ejecución formulada por Banco de Sabadell SA se presentó el 6-9-2016.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 27 de abril de 2017 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante,ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONES TORRENT PARK SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede la anulación de la resolución impugnada por falta de legitimación activa del BANCO SABADELL SA por entender que dicha parte ejecutante no ha cumplido con los requisitos del art.685 LEC en relación con art.1875 CC y 130 LH acordando el sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que :

PRIMERO

Planteado el debate en los términos descritos y tras examinar el contenido de los autos de los cuales dimana la presente ejecución, procede dando por reproducidos los argumentos de la ejecutante, por economía procesal, mandar seguir adelante en los mismos términos que refiere el auto de fecha 30/09/16 con la ejecución despachada, desestimando la falta de legitimación activa de Banco de Sabadell. entiende la Juzgadora que la documentación obrante en autos pone de manifiesto la titularidad de la entidad respecto al crédito que reclama en el momento de interposición de la demanda obrando en autos doc nº 1 y 2 de la demanda.

Obrando en autos también documento acreditativo de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la inscripción del credito cedido a nombre de la cesionaria por lo que procede la desestimación de la causa de oposición alegada dado que la entidad Banco Sabadell estuvo legitimada en todo momento en el procedimiento.

SEGUNDO

Que procede desestimar la oposición y continuar con el despacho de ejecución, con expresa condena en costas a la oponente . "

TERCERO

El iter acontecido en la ejecución hipotecaria del presente procedimiento ha sido:

1)Interposicion demanda de ejecución sobre bienes hipotecados en fecha de 6-SEPTIEMBRE-2016 por la ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SABADELL SA CONTRA ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONES TORRENT PARK SL.

Finca registral 71410 del Registro de la Propiedad de Torrent.

Constando certificación registral a fecha de 26-marzo-2016 en cuanto que la hipoteca esta inscrita a favor de BANCO DE SABADELL SA.Folio 776-77.

2)Auto de 30 de septiembre de 2016 admitiendo a trámite y despachando ejecución..Folios 78-79.

3)Aportación mandamiento al Registro de la Propiedad Torrent 1-Folios 92 y siguientes desprendiéndose que la escritura de cesión del crédito hipotecario a FAVOR DE la ENTIDAD PIRENE ISSUER HOLDING DESIGNATED ACTIVITY COMPANY lo fue 27 de junio de 2016 (Folios 145 a 158);y constando inscrita el 9 DE AGOSTO DE 2016.

4)Escrito de oposición alegando falta de legitimación activa de BANCO DE SABADELL SA.

5)Escrito presentado la subrogación.

CUARTO

La cuestión litigiosa que este Tribunal debe resolver se centra en determinar si en el momento de la presentación de la demanda ejecutiva por la ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SABADELL SA la misma no tenia legitimación pues había cedido el crédito hipotecario,objeto de la ejecución a PIRENNE ISSUER HOLDINGS DESIGNATED ACTIVITY COMPANY

En el presente caso nos encontramos con la ENTIDAD ENTIDAD PIRENE ISSUER HOLDING DESIGNATED ACTIVITYadquirió el crédito garantizado con la hipoteca no constituye la cesión de créditos a la que se refiere

el artículo 149 de la Ley Hipotecaria, con anterioridad a la presentación de la demanda de ejecución hipotecaria que nos ocupa.

El art. 149 de la Ley Hipotecaria establece que

El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo. El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente

ºº y el art. 319 del mismo texto legal dispone que

"Los Juzgados y Tribunales ordinarios y especiales, los Consejos y las Oficinas del Estado no admitirán ningún documento o escritura de que no se haya tomado razón en el Registro por los cuales se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sujetos a inscripción, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser inscrito. Si tales derechos hubieran tenido ya acceso al Registro, la inadmisión procederá, cualquiera que sea la persona contra quien se pretenda hacerlos valer ante los Tribunales, Consejos y Oficinas expresados".

º además el art. 688.1 L.E.Civ . prevé que

"Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del registrador certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656 y en la que se exprese, asimismo, que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro".

Atendiendo al contenido de los referidos preceptos, debemos llegar a la decisión de que es necesario la inscripción registral de la titularidad del créditohipotecario.

QUINTO

Hemos dicho para el supuesto de falta de inscripción del crédito hipotecario respecto de la parte ejecutante que en calidad de cesionaria ha instado procedimiento de ejecucion hipotecaria sin tener inscrita a su favor la hipoteca no admitiendo a trámite ni permitiendo la subsanación.Asi hemos dicho:

1) AAP, Civil sección 6 del 16 de octubre de 2015 ( ROJ: AAP V 481/2015 - ECLI:ES:APV:2015:481A )Sentencia:

229/2015 Recurso: 496/2015 Ponente: José Francisco Lara Romero

"PRIMERO.- La resolución de primera instancia desestimó el motivo de oposición basado en la posible falta de legitimación de la parte actora razonando que: "

PRIMERO

La parte ejecutada articula su oposición sobre dos motivos, a saber, la falta de legitimación activa de la ejecutante, así como la incorrecta determinación del saldo deudor; pretensiones frente a las que la parte ejecutante señala que la hipoteca se haya inscrita a su nombre, señalando que la liquidación ha sido llevada a cabo conforme a lo que se pactó en el título que se está ejecutando.

SEGUNDO

Hemos tratado la cuestión relativa a la sucesión universal y a la trasmisión "en bloque" de diferentes créditos, en los siguientes términos:En nuestro Auto AAP, Civil sección 6 del 23 de enero de 2015 ( ROJ: AAP V 63/2015 - ECLI:ES:APV:2015:63A) Sentencia: 7/2015 | Recurso: 576/2014 | Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT- dijimos; " De la fusión de sociedades y de la cesión de crédito. La norma del art. 540 de la ley procesal civil acerca del despacho de ejecución a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título, contenida entre las disposiciones generales de la ejecución, debe ceder ante la especialidad de la singular disciplina legal del proceso sobre bienes hipotecados, a cuyas diferencias ya antes se ha hecho referencia. Y...

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