SAP Las Palmas 213/2018, 12 de Abril de 2017

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2017:2584
Número de Recurso641/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución213/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000641/2017

NIG: 3500442120150006819

Resolución:Sentencia 000213/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000689/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife

Apelado: VICENTE CEJUDO S.L.; Abogado: Marco A Franquis Ortega; Procurador: Gregorio Leal Bueso

Apelante: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.; Abogado: Adolfo Garcia Martin; Procurador: Elena Maria Medina Cuadros

SENTENCIA

SALA

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente

D. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de abril de 2017.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 641/2017, los autos de juicio ordinario nº 689/2015, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arrecife.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arrecife se dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales ELENA MEDINA CUADROS contra VICENTE CEJUDO S.L, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de condena contra ella formulados en la demanda.

Se imponen las costas a la parte actora.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U..

La representación procesal de VICENTE CEJUDO, S.L. formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 9 de abril de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

1.1. La parte actora, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., ejercitó acción de responsabilidad civil extracontractual ex art. 1902 CC basada en el siniestro ocurrido el 16 de octubre de 2010 merced al cual se ocasionó por la demandada VICENTE CEJUDO, S.L., mientras uno de sus operarios realizaba trabajos en la Calle Gómez Ulla de Arrecife, daños en tres cables telefónicos propiedad de la actora, y terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a abonar de forma solidaria 119.007'28 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y con expresa condena en costas.

1.2. La demandada VICENTE CEJUDO S.L presentó escrito de contestación a la demanda, en el que solicitaba la desestimación de la demanda, oponiendo en resumen:

-la prescripción de la acción ejercitada de contrario, alegando que el primer acto interruptivo de la prescripción sería la reclamación de 31 de octubre de 2013;

-niega su culpabilidad de la causación del siniestro;

-niega la realidad de los daños en la forma expuesta por la parte actora y su cuantificación;

-niega la relación de causalidad sostenida en la demanda.

1.3. La sentencia de instancia aprecia la prescripción de la acción y desestima la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte actora, al que se opone la parte demandada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima la prescripción de la acción y lo hace con los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

"En el presente caso, el siniestro origen de la presente reclamación ocurrió en fecha de 16 de octubre de 2010. La demandada VICENTE CEJUDO alega en su contestación que, "la única reclamación extrajudicial que identifica una deuda capaz de interrumpir el plazo prescriptivo es la notificada por vez primera el 31 de octubre de 2013"

De la documentación aportada junto con el escrito de demanda, doc. 27 y ss, se viene en conocimiento de que en fecha de 27 de junio de 2011, 8 meses tras el siniestro, ésta demandada requirió a TELEFÓNICA que le indicase el importe de la reparación, siendo que la actora le indica en respuesta que estaría entre 80.000 y 100.000 euros, en fecha de 2 de julio de 2011, considerándose esta respuesta interruptiva de la prescripción anual de las acciones del art. 1902 CC . Después, y según se sigue en la documental indicada, se realizan requerimientos de reconocimiento de deuda y asunción de responsabilidad cada 6 meses aproximadamente y a través de burofax, en fechas que van hasta el 18 de junio de 2012, del siguiente tenor:

"agradeceré que en el plazo máximo de 10 días desde la recepción de la presente reconozcan expresamente adeudar a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U la cantidad que en su día resulte como importe de la reparación de las instalaciones telefónicas dañadas por ustedes en la Calle Gómez Ulla, nº 44, entre los días 15 y 16 de octubre de 2010, en el término municipal de Arrecife, este burofax interrumpe la prescripción ( art. 1973 CC )"

La indeterminación de cuantía a reclamar, resultado de las obras, se mantuvo hasta la total finalización de la obra que tuvo lugar en fecha de 22 de octubre de 2012 (doc. 23 y 24 de la demanda), no estimándose completa la posibilidad de ejercitar la acción de reclamación hasta ese momento, de conformidad al principio actio nondum nata non parescribitur ( STS 12.12.2011 y otras). Según el tenor de las citadas reclamaciones el 22 de octubre de 2012, "el día que resultó", y naciendo entonces la acción en la forma que aquí se ejercita. Así, se considera que las reclamaciones realizadas en la forma expuesta fueron suficientes al fin del art. 1973 CC hasta la citada fecha. Sin embargo, una vez se conoce el importe del coste total de las obras era exigible, conforme a los art. 7 y 1973 CC, que desde la fecha del 22 de octubre de 2012, finalizadas las obras, las reclamaciones efectuadas desde entonces para poder interrumpir la prescripción contuviesen la identidad subjetiva y objetiva de la acción que se iba a ejercitar ( así, STS de 14 de julio de 2005 y 9 de marzo de 2006 ). De esta forma a partir del 22 de octubre de 2012 las reclamaciones de telefónica a la demandada para que fuesen susceptibles de interrumpir la prescripción debían solicitar de pago 119.007'28 euros, posibilitando a la demandada el pago desde entonces, o el reconocimiento de deuda que se pedía, y no "la cantidad que en su día resulte" como consta en las reclamaciones de 23 de enero de 2013 y de 10 de julio de 2013 (docuemnto 31 de la demanda), resultando que es en fecha de 31 de octubre de 2013 cuando se cifra de cara a VICENTE CEJUDO SL por vez primera el quantum indemnizatorio de forma coincidente a lo que se pide en la demanda, y resultando que cuando se realiza esta reclamación, desde la fecha de 22 de octubre de 2012, había transcurrido 1 año y 8 días, debiéndose declarar prescrita la acción ex art. 1968 CC .

En consecuencia, habiéndose estimado la prescripción de la acción, ha lugar a desestimar la demanda interpuesta por TELEFONICA S.A.U contra VIECNTE CEJUDO SL y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, debiendo absolver a los demandados de los pedimentos contra ellos sostenidos en la demanda, sin necesidad de entrar a valorar el resto de cuestiones objeto de prueba.

TERCERO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2007 (Pte: Don José Almagro Nosete), interpretando el artículo 1973 CC que regula la interrupción de la prescripción, dice lo siguiente:

"PRIMERO.- El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por considerar que existe vulneración, por errónea aplicación, de los arts 1973 y 1964 del Código Civil, al haberse acogido la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, infracción que se extiende a la doctrina jurisprudencial, mencionándose en concreto, las Sentencias de 20-10-1988, 14-2-1990, 1-4-1990, 20-6-1994, 28-10-1994 y 31-3-1995 .

La cuestión que aquí se plantea es si cabe considerar "interrumpida", por virtud de "reclamación extrajudicial", la prescripción de la acción en virtud de la cual se pretende por el demandante el reintegro del importe de dos letras de cambio, de fechas 23 de agosto de 1981 y 18 de febrero de 1982, de 2.700.000 y 2.351.592 pesetas, respectivamente, habida cuenta que la demanda se presentó el 19 de junio de 1997, y que nos hallamos ante una acción personal, para la que no se prevé un plazo concreto de prescripción, por e que el mismo es de 15 años, de acuerdo con lo establecido en el art. 1964 del Código Civil .

Esta Sala ha venido sosteniendo al respecto, que el artículo 1973 ...

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