SAP Madrid 218/2017, 3 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2017:16035
Número de Recurso1829/2016
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución218/2017
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

TRA MRD

37051530

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0303173

Procedimiento Abreviado 1829/2016

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 24/2016

SENTENCIA Nº 218/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Miguel Hidalgo Abia (Presidente)

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal (Ponente)

En Madrid, a tres de abril de dos mil diecisiete

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial, la causa rollo nº 1829/16 procedente del Juzgado de Instrucción Número 49 de Madrid, dimanante de las Diligencias Previas nº 3095/15, seguidas por un DELITO DE ESTAFA, contra Consuelo, mayor de edad, nacida en Paraguay el día NUM000 de 1978, hija de Edemiro y Marisa, con permiso de residencia nº NUM001, en situación de libertad provisional y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representada por el Procurador

D. Fernando García Sevilla y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Saigner Cerezuela. Ha intervenido del Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por D. Justiniano, representado por el Procurador D. Eduardo Martínez Pérez y bajo la dirección legal de D. Tomás Cantoral Fernández, figurando como perjudicada la mercantil "Autos Auringis, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Elena-María Medina Cuadros, bajo la dirección de D. Manuel Medina Román.

Fue designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO DE ESTAFA de los artículos 248- 1 y 250-1, 5 º y 6º del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autora y conforme al artículo 28 del mismo Texto legal, a la acusada Consuelo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y para quien solicita se le imponga la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de cuatro euros y aplicación del artículo 53 en caso de impago, además de las costas. Y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Justiniano en la cantidad de 70.000 euros.

En los mismos términos modifica su calificación inicial la acusación particular ejercida por Justiniano, si bien solicita la imposición de una pena de seis años de prisión, accesorias legales y multa de doce meses, con cuota diaria de doce euros, debiendo indemnizar a la misma en la suma de 70.000 euros.

SEGUNDO

La defensa de la acusada, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, considera, por el contrario, que no es responsable de ilícito penal alguno, por lo que solicita la libre absolución de la misma, con toda clase de pronunciamientos favorables e imposición de las costas a la acusación.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta acreditado y, así se declara expresamente, que la acusada, Consuelo, nacida en Paraguay el día NUM000 de 1978, con residencia legal en nuestro país y ejecutoriamente condenada en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Jaén, por un delito de robo con fuerza y estafa, a la pena de un año y siete meses de prisión, declarada firme con fecha 20 de julio de 2015 y actualmente suspendida por un periodo de dos años en virtud de Auto de fecha 8 de julio de 2015, durante el tiempo que permaneció trabajando como empleada de hogar en el domicilio de D. Justiniano, sito en la CALLE000, nº NUM002 -NUM003 de Madrid, entre los meses de diciembre de 2014 a julio de 2015, con intención de obtener un ilícito beneficio y a sabiendas de la minusvalía del setenta y nueve por ciento que padece, aprovechando la relación de confianza por ser quien le cuidaba, y dado que tenía su voluntad y conciencia alteradas, con dificultades a la hora de establecer diferencias entre lo que le conviene o le perjudica, consiguió que le entregara la cantidad de

70.000 euros que previamente había reintegrado, haciendo uso de su tarjeta, en sucursales de la entidad BBVA donde tiene su cuenta, habitualmente en disposiciones de 800 y 1000 euros, lo que lograba obtener bajo la falsa manifestación de que necesitaba dinero para ayudar a su familia y para la compra de productos del hogar.

SEGUNDO

En el momento de proceder a su detención, la encausada disponía de una caja de caudales que conservaba en el interior del domicilio de la víctima donde guardaba 8.000 euros, hallándose en el interior del bolso de su propiedad, al procederse a su registro personal en dependencias policiales, la suma de 1.600 euros. Asimismo conservaba un comprobante de ingreso en efectivo realizado el día 27 de julio de 2015, en la cuenta que la empresa "Autos Auringis, S.L." tiene en la entidad BBVA, para la compra de un vehículo por importe de 19.750 euros y que tras ser embargada, se encuentra actualmente depositada en la Cuenta de Consignaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como resultado de las pruebas evacuadas en el acto del plenario y aunque la acusada niegue haberse apoderado del dinero que la víctima extraía con regularidad en cajeros automáticos correspondientes a la entidad bancaria donde tiene domiciliada su cuenta, pese a las evidentes dificultades que entraña poder demostrar que se hacía en contra de la voluntad del perjudicado, este Tribunal llega a la convicción de considerar fehacientemente acreditados los hechos descritos a partir del análisis de los indicios existentes y el propio testimonio de alguno de los comparecidos.

Y es que, en efecto, nadie discute que Consuelo fue contratada para trabajar en el domicilio de Justiniano en fecha indeterminada del mes de diciembre de 2014, reemplazando como empleada de hogar a su hermana Filomena, quien al parecer decidió trasladarse a su país de origen durante un tiempo y sin que conste que hubiera regresado, razón por la que a partir del mes de mayo del año 2015 la acusada comenzó a trabajar como interna, siendo a partir de ese momento dada de alta en la Seguridad Social. Sobre los ingresos que en tal concepto percibía, su declaración resulta en sí misma contradictoria, pues al tiempo que manifiesta recibir 50 euros diarios en efectivo hasta que comenzó a trabajar como interna, sostiene luego que sus honorarios ascendían a unos 1000 euros mensuales, pero sólo 800 euros a partir del mes de mayo, todo ello sin conseguir ofrecer una explicación verosímil al ser interrogada por el Ministerio Fiscal sobre lo extraño que resulta que su salario pasara a ser inferior precisamente a partir de ser contratada como interna. Reconoce que a veces Justiniano, a quien califica de persona inteligente, reservada y autoritaria ("sabía demasiado", llega a decir),

le entregaba alguna propina, negando en cualquier caso haberse apropiado de cantidad alguna que no le fuera entregada voluntariamente.

Sostiene, por lo demás, que no disponía de cuenta en el Banco y que las cantidades que percibía en efectivo las guardaba en el domicilio por las dudas que por su condición de súbdita extranjera le planteaba tener domiciliada su nómina, aunque al mismo tiempo reconoce que antes de trabajar en el servicio doméstico lo hacía en un club y que por ello obtenía unos ingresos mensuales entre 4000 y 5000 euros, constando además que es residente legal en España. Comparecido su marido en calidad de testigo, Armando, y al ser interrogado al respecto, tras ser advertido de la posibilidad de acogerse a la dispensa de su obligación de declarar en atención a la previsión contenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no tiene inconveniente en manifestar, sin embargo, que la razón de conservar el dinero en una caja de caudales y no en una entidad bancaria, obedecía a la existencia de un procedimiento penal contra la misma y para evitar que a resultas de dicha causa le pudiera ser retenido.

Es evidente, cualquiera que sea el motivo, que las sumas que obtenía de Justiniano eran muy superiores a las que reconoce percibidas como empleada de hogar, especialmente si tenemos en cuenta que al proceder a su detención se recuperaron en su poder un total de 9.600 euros, además de la factura de compra de un vehículo por importe de 19.750 euros, cuya suma total supera ampliamente la que ella misma reconoce haber recibido en concepto de honorarios (que nunca podría haber sido superior a 7000 euros, correspondientes a 4000 euros de enero a abril y 800 euros mensuales de mayo a julio, incluida la paga extraordinaria) y que, según corroboran los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a su detención al deponer como testigos, ella misma manifestó procedían de los ingresos obtenidos por su trabajo en dicho domicilio. Nada se acredita, en realidad, sobre cuales pudieran ser sus ahorros o los de su marido producto de su actividad laboral, fuera de sus propias manifestaciones.

Si se examinan los movimientos de la cuenta de la víctima entre los meses de abril de 2014 a agosto de 2015, cuyo detalle figura unido como prueba documental al procedimiento (folios 291 a 301 de las actuaciones), se advierten datos objetivos muy relevantes, siendo significativas las diferencias observadas entre los meses en los que la acusada todavía no trabajaba en la vivienda a cuando sí lo hace. Efectuando una simple suma aritmética y redondeando a números enteros, los adeudos en cuenta, salvo error u omisión, serían aproximadamente los siguientes, destacando que lo relevante no es cual pudiera ser el importe...

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