STSJ Comunidad de Madrid 285/2017, 3 de Abril de 2017

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJM:2017:12436
Número de Recurso1013/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución285/2017
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0015567

Procedimiento Ordinario 1013/2016

Demandante: D. /Dña. Torcuato

PROCURADOR D. /Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 285/2017

Ilmos/as Sres/as:

Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados/as:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a tres de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1013/2016, interpuesto por don Andrés Fernández Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Torcuato, contra la Resolución de fecha 1 de julio de 2016, dictada por el Consulado General de España en Quito, que confirma en vía de recurso potestativo de reposición otra de fecha 25 de mayo de 2016 denegatoria de la solicitud de concesión de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario, presentada por doña Martina, con fecha 25 de mayo de 2016, en su calidad de ascendiente directa, a cargo.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO

Seguido el procedimiento por sus tramites se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 15 de marzo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Torcuato impugna la Resolución de fecha 1 de julio de 2016, dictada por el Consulado General de España en Quito, que confirma en vía de recurso potestativo de reposición otra de fecha 25 de mayo de 2016 denegatoria de la solicitud de concesión de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario, presentada por doña Martina, con fecha 25 de mayo de 2016, en su calidad de ascendiente directa, a cargo.

Motiva la decisión denegatoria, en los siguientes términos,

"No acreditar que vive a cargo del ciudadano europeo, en aplicación del articulo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo."

SEGUNDO

El escrito rector de la litis, aduce un primer motivo de impugnación, por el que reputa la resolución impugnada carente de motivación, argumentando indefensión por no resultar posible deducir cuales sean los motivos alegados de cuya veracidad se duda, ni las razones que sustentarían aquellas dudas.

Por el contrario, entiende que ha quedado acreditada la situación de exclusión social en la que se encuentra su madre que, de no ser por los envíos de su hijo, no podría subsistir.

La motivación del acto administrativo, a que se refiere el articulo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común, consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

En efecto, la resolución objeto del presente recurso, justifica la denegación del visado por reagrupación familiar, en régimen comunitario, por no estar a cargo del reagrupante la solicitante del visado, en aplicación del artículo 2.d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo.

Por tanto, se trata de una resolución suficientemente motivada, expresiva de la razón en que la Administración demandada sustenta su decisión, con la precisión necesaria para que el interesad pueda articular los medios de defensa de sus derechos e intereses que estime oportunos, por lo que no se ha generado indefensión alguna, como pone de manifiesto el contenido del escrito de demanda, que cuestiona la conformidad a Derecho de aquel razonamiento que integra la motivación de la resolución denegatoria del visado, aportando documentos con el objeto de justificar el cumplimiento del requisito, negado por aquella resolución administrativa.

Cabe recordar con el Tribunal Constitucional ( STC 116/1995, 17 de julio ), que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas las posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho

o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales Verdaderamente, la parte demandante califica como falta de motivación lo que constituye una mera discrepancia con la resolución recurrida.

Por todo ello, debe ser rechazado el vicio de falta de motivación achacado a la expresada resolución impugnada.

TERCERO

Queda expedito el estudio del fondo litigioso, según el cual, el recurrente tiene por acreditado el cumplimiento de los requisitos exigibles en el articulo 2, letra d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

"d) A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o se haya cancelado la inscripción registral de pareja."

A tal efecto cita la sentencia del TJUE, caso Lebon 316/1985 ; apartados 20) a 22), según la cual, "la circunstancia de que un ciudadano comunitario cubra las necesidades de un miembro de su familia es decisiva para probar que se encuentra a cargo, sin que sea necesario determinar las razones de ese mantenimiento."

Asimismo, se refiere a la dictada, por el mismo órgano, con fecha 09/11/2007 y la sentencia del Tribunal Supremo, de 16/12/2011(RC 4790/2010 ).

Trasladando la doctrina de las sentencias citadas al caso de autos, procedería la concesión del visado denegado por el Consulado, toda vez que la reagrupada, "se encuentra en una situación de vulnerabilidad física y afectiva susceptible de ser calificada como un supuesto de necesidad de convivencia con su hijo, porque es de edad avanzada, es su único hijo, tiene además una discapacidad total. (...)

Su estado de madre soltera y su enfermedad la hacen por completo dependiente de su hijo residente y nacional español."

Por su parte, el Abogado del Estado, defiende la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, por los argumentos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda. En particular, tiene por acreditada la discapacidad física y mental de la reagrupada y que el beneficiario de los envíos de efectivo sea el sr. Romeo

, tan solo respecto de las cantidades enviadas desde Londres, durante el periodo de estancia, en dicha ciudad, que el recurrente reconoce ya que la declaración jurada es de fecha 12/05/016, por lo que la especialidad del beneficiario carecía de explicación para las cantidades de dinero remitidas desde Granada.

A continuación se refiere a la declaración jurada cuya aportación anuncia en su recurso potestativo de reposición, si bien no adjunta ninguna.

Por ello, entiende que no existe prueba de la dependencia económica de la reagrupada, es decir, no habría quedado acreditado que viva a cargo de aquel.

CUARTO

La cuestión controvertida en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si se cumplen o no los requisitos exigidos por los artículos 2 y 2 bis del RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, para el otorgamiento del visado de reagrupación familiar comunitaria pretendido por la parte recurrente, en la redacción resultante tras la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 1 de junio de 2010...

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