STSJ Andalucía 603/2017, 31 de Marzo de 2017
Ponente | MARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO |
ECLI | ES:TSJAND:2017:15628 |
Número de Recurso | 1409/2012 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 603/2017 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 603/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 2ª
RECURSO DE APELACION Nº 1409/2.012
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
Dª. BELEN SÁNCHEZ VALLEJO
___________________________________
En Málaga, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 1409/2.012, interpuesto por DOÑA Teodora, representada por el Procurador Sr. Manosalbas y asistida por el Abogado Sr. Simó de los Ríos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número SIETE de Málaga y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Robledo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELEN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación indicada, se interpuso en nombre de DOÑA Teodora, recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Torremolinos, dictada en el expediente NUM000 que acordó demoler las obras de ampliación de la vivienda consistentes en "el levantamiento de una estructura metálica e inicio de la colocación de bovedillas sobre viguería para construcción de un nuevo forjado de planta cubierta en una superficie aproximada de 60 m2, sito en CALLE000 número NUM001 NUM003 - NUM002 de Torremolinos".
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2.012, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo.
Contra dicha sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1409/2.012.
No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo al entender que no se podía acoger el alegato de indefensión de la actora en en el expediente administrativo, al no ver mermadas sus posibilidades de alegación y prueba. Que la resolución administrativa impugnada no adolece de falta de motivación, pues los motivos por los que la obra se considera ilegalizable, aparecen reflejados en el Informe de los Técnicos Municipales de fecha 28 de marzo de 2007, transcrito por el Decreto de la Alcaldía de 29 de marzo de 2007. Por último, la Sentencia determina que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad ni el principio de igualdad.
Para la apelante la sentencia de instancia incurre en falta de motivación y en error de valoración de la prueba; volviendo, en suma a reproducir los alegatos vertidos en primera instancia: La falta de motivación del acto administrativo impugnado, lo que le ha originado una absoluta indefensión y la vulneración del principio de proporcionalidad y de igualdad.
La Administración apelada, se remite a los propios fundamentos de la Sentencia impugnada, por resultar ajustada a derecho.
Fijadas las posturas discrepantes, precisar que el apelante considera la sentencia contraría Derecho, ante todo, al omitir cuestiones convenientemente expuestas en la instancia. Insiste el apelante en que no existe un pronunciamiento expreso sobre cuestiones planteadas en primera instancia
Respecto a dicha primera alegación de incongruencia, a pesar de lo afirmado en este sentido por la recurrente, lo cierto es que la sentencia apelada aborda directamente la cuestión planteada por aquél, relacionada con la improcedencia o inadecuación a Derecho de la actividad administrativa impugnada, que, como se ha visto, no era otra que la citada resolución dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Torremolinos, en el expediente NUM000 que acordó demoler las obras de ampliación de la vivienda consistentes en "el levantamiento de una estructura metálica e inicio de la colocación de bovedillas sobre viguería para construcción de un nuevo forjado de planta cubierta en una superficie aproximada de 60 m2, sito en CALLE000 número NUM001 NUM003 -NUM002 de Torremolinos". A tales efectos, la Sentencia recurrida identifica claramente las pretensiones de la actora en el fundamento de derecho primero: nulidad del procedimiento por haberse dirigido inicialmente contra quien no era la dueña de la obra, que la orden de demolición carece de motivación suficiente y que es desproporcionada, en vista de la posibilidad de la legalización de la obra en el futuro Planeamiento. Pues bien, basta analizar el contenido de la misma para concluir que se contestan una por una a las alegaciones de las partes; resultando que los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada justifican, en congruencia con la exposición de hechos y de derechos, el sentido del fallo.
Expuesto el contenido de la sentencia objeto de autos, debemos precisar, al hilo de las alegaciones formuladas por el actor, que sobre todo ello, no debe olvidarse que la garantía de la necesaria fundamentación de la sentencia ( artículo 120 CE ) y del derecho a la tutela efectiva ( artículo 24 CE ), también se obtiene mediante la desestimación implícita o tácita de las alegaciones formuladas. Como el Tribunal Constitucional declaró en su Sentencia 2/1992 "..las exigencias de motivación que el artículo 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario (..), el silencio del órgano judicial respecto de alguna de las cuestiones suscitadas por las partes, puede resultar ajustado a las exigencias del artículo 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante.." (en el mismo sentido SSTC 175/90, 40/93, 246/93 y 46/96, entre otras). Recogiendo la tesis constitucional expuesta, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 31 de octubre de 1995, declaró que "..la amplitud de la motivación de los autos y sentencias judiciales (..) no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, puesto que ello es instrumento necesario para poner claramente de manifiesto el sometimiento del Juez al
ordenamiento jurídico - artículo 9.1 de la Constitución -, así como para facilitar a las partes su convicción sobre la corrección o incorrección jurídica de la decisión judicial a efectos de los posibles recursos..".
Pues bien, en el presente caso, aunque la respuesta dada a aquellas alegaciones pudiera ser escueta o no responder a las expectativas del apelante, lo cierto es que dicha respuesta existió en los términos vistos, sin que, por...
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