STS, 31 de Octubre de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso5733/1993
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5733/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Comunidad de PP Jesuitas de la Residencia contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 11 de junio de 1.993, en su pleito núm. 2404/90. Siendo parte recurrida la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "ACUERDA: Primero.-Estimar el recurso de suplica interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao contra el auto de fecha 26 de marzo de 1.993, dejando sin efecto la suspensión de las resoluciones recurridas en el acordada. Segundo.- No acceder a la medida de suspensión solicitada por la Comunidad de los Padres Jesuitas de la residencia. Tercero.- Desestimar el recurso de suplica interpuesto por la referida comunidad contra el citado auto de fecha 26 de marzo de 1.993. Cuarto.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales." .

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la Comunidad de PP Jesuitas de La Residencia presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que anule el Auto recurrido, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse el mismo, con objeto de que se dicte una nueva resolución con la debida, necesaria y suficiente motivación que respete el derecho de mi mandante a la tutela judicial efectiva, o bien, en su defecto, case y anule el Auto impugnado, dictando en su lugar otra resolución por la que se acuerde haber lugar a la suspensión de ejecución en los términos en que la tenemos solicitada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición, llevándose a cabo según consta en autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Comunidad de PP Jesuitas de La Residencia se impugna en este recurso de casación el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de junio de 1.993 que estimando el recurso de súplica contra el anterior Auto de 26 de marzo de 1.993, acordó dejar sin efecto la suspensión decretada en este primer auto de la ejecución de las resoluciones del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao de 23 de marzo y 9 de noviembre de

1.990 sobre desmonte de las torres de la Iglesias del Sagrado Corazón sita en el confluencia de las calles Ayala y Ald. de Urquijo de Bilbao, si bien la resolución de 11 de mayo de 1.992, desestimatoria de la ruina parcial de las torres, ordenó la reposición de las mismas, ratificada en reposición por el Acuerdo de 11 de septiembre de 1.992.

El auto de la Sala de Bilbao objeto de este recurso -de 11 de junio de 1.993- dejó sin efecto la suspensión acordada en el auto de 26 de marzo de 1.993 referida a la obligación de reponer las torres de la citada Iglesia.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, está interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 del texto constitucional, al resultar la resolución recurrida, inmotivada por contradictoria. Ciertamente, el artículo 5.4 de nuestra Ley Orgánica del Poder judicial de 1 de julio de 1.985, estima en todo caso, como suficiente para fundamentar un recurso de casación, la alegada infracción de un precepto constitucional, y es claro que desde un punto de vista estrictamente formal, está bien planteado este motivo casacional, al estar basado en la infracción de dos preceptos constitucionales. Sin embargo, en cuanto su aspecto o contenido material no puede ser estimado este motivo al no apreciarse infracción alguna de los artículos 24.1 y 120.3 de nuestra Constitución. Como tiene declarado el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 153/95 de 24 de octubre el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, y en este sentido, la exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el artículo 120.3 de dicho texto constitucional.

La amplitud de la motivación de los autos y sentencias judiciales ha sido tamizada por la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional precisándose que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella, puesto que ello es instrumento necesario para poner claramente de manifiesto el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico -artículo 9.1 de la Constitución-, así como para facilitar a las partes su convicción sobre la corrección o incorrección jurídica de la decisión judicial a efectos de los posibles recursos.

Precisamente, la estimación de un recurso y el cambio de criterio que ello comporta respecto de una resolución judicial anterior, en modo alguno implica, en términos generales, contradicción generadora de incongruencia entre ambas decisiones, siempre que tal cambio de criterio esté suficientemente motivado y ajustado al texto y espíritu de la normativa aplicada, porque precisamente la finalidad de los recursos no es otra que la modificación de la resolución recurrida, lograda a través de los argumentos aducidos que sirven de soporte al logro de la nueva convicción del órgano judicial, sobre los hechos enjuiciados y la normativa aplicable. No existe, pues, falta de motivación en el auto recurrido, donde perfectamente aparece explicitado el razonamiento esencial o ratio decidendi, determinante del cambio de criterio judicial, respecto del auto anterior, en aplicación racional de la norma jurídica lo que en modo alguno constituye incongruencia entre ambas resoluciones, sino el logro de la finalidad propia de todo recurso, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, ni la falta de la tutela judicial aludida en el artículo 24 del texto Constitucional.

Procede pues, desestimar este primer motivo de casación.

TERCERO

El segundo motivo casacional esta basado, en función de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por haberse infringido el artículo 122.2 de dicha Ley, por aplicación errónea, y la doctrina jurisprudencial contenida en los autos del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.992, 8 de abril de

1.992, 30 de noviembre de 1.992, 21 de diciembre de 1.992 y 30 de diciembre de 1.992.

El artículo 103.1 de nuestra Constitución sanciona el principio de eficacia de la actuación administrativa, como lógica derivación de la presunción de legalidad y validez de la misma -artículo 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo-, dando lugar a la regla general de la ejecutividad de tal actuación-artículo 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo- que se mantiene, en principio, aunque se formule recurso jurisdiccional, tal como expresa el articulo 122.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, pero que en su apartado segundo contempla la procedencia de la suspensión de la ejecución de los actos administrativos cuando ésta hubiese de causar perjuicios o daños de reparación imposible o difícil.

La Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional, en su apartado séptimo, matiza el precepto legal del artículo 122.2 en el sentido de la procedencia de ponderar tales perjuicios en la medida que el interés público exija la ejecución del acto.

Ciertamente, constituye doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, que si bien el contenido económico del acto administrativo, no debe reputarse perjuicio de difícil reparación -base necesaria para acordar la suspensión- dada la solvencia y responsabilidad de la Administración, para la reparación del daño, si así fuese procedente, ello, desde luego, ha de referirse a contenidos económicos racionalmente moderados en relación con las circunstancias de cada caso, más si debe reputarse procedente la suspensión del acto impugnado si tales daños y perjuicios resultantes de la ejecución del acto impugnado son de muy considerable entidad, de modo que dificulte su posible resarcimiento y suponga un sacrificio económico de relevante y significativa magnitud para el obligado a su ejecución, en directa relación con el grado demandado por el interés público para su ejecución.

Tal doctrina, aplicada al caso concreto aquí contemplado, nos lleva a la estimación de este segundo motivo de casación, porque el contenido económico del acto a ejecutar consistente en la reconstrucción de las dos torres de la Iglesia del Sagrado Corazón, previamente desmontadas en razón al peligro que representaba su estado, ordenada por la resolución de 11 de mayo de 1.992, asciende nada menos que a unos doscientos millones de pesetas cuantía de relevante trascendencia y muy grave incidencia en la economía de cualquier persona natural o jurídica, siendo además de resaltar que el interés público se ve mínimamente afectado por el retraso que puede suponer la ejecución de tales obras de reconstrucción, en el supuesto de que fueran procedentes en su día tras el correspondiente pronunciamiento judicial, toda vez que al haberse ya desmontado, no resulta en modo alguno afectada la seguridad o solubridad de personas y bienes, por el actual estado del edificio de la Iglesia.

No hemos de olvidar tampoco que cualquier acto administrativo, y claro está las medidas cautelares, han de suponer el mínimo sacrifico de los derechos subjetivos de las personas obligados a su realización, que naturalmente ha de ser lo proporcionalmente adecuada al cumplimiento de los fines exigidos por la normativa jurídica aplicable y en la que se fundamente el acto. La obligación de reconstruir las torres, con el muy elevado costo calculado, supone una incidencia muy grave en el patrimonio del recurrente, no siendo necesaria su inmediata realización, al no exigirlo el interés general, como ya hemos dicho, y que además de ser estimado el recurso actualmente en tramite, podría incluso ser innecesaria tal reconstrucción, con la posible repercusión economica que de ello podría resultar para el erario municipal.

Por todo ello, procede estimar este motivo de casación revocando y dejando sin efecto el auto recurrido, y declarando la suspensión del acto administrativo impugnado, tal como ya fue así declarado en el auto de la Sala de Bilbao de 26 de marzo de 1.993 si bien sin obligación de prestar caución alguna por parte de la aquí recurrente, tal como tiene solicitado toda vez que de ello no cabe deducir daño o perjuicio a los intereses públicos o de terceros, tal cual previene el artículo 124.1 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en la instancia y debiendo satisfacer cada parte las suyas respecto de las originadas en esta casación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el primer motivo de casación formulado por la representación legal de la "Comunidad de Padres Jesuitas de la Residencia" contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con sede en Bilbao, de 11 de junio de 1.993, dictado en la pieza separada del recurso núm. 2404/90, y con estimación del segundo de los motivos, declaramos haber lugar al recurso de casación contra el citado auto, casando y anulando dicho auto y decretando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en los términos solicitados por el recurrente y contenidos en la parte dispositiva del auto de la Sala de Bilbao de 23 de marzo de 1.993, pero sin obligación de prestación de caución alguna. Sin expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, decretamos que cada parte satisfaga las suyas respecto de las originadas en este recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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