Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 28 de Marzo de 2017

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2017:192
Número de Recurso19/2016

CD 019/16

Guardia Civil don Bruno

cg

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. PEDRO DÍAZ MADRID

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, constituida como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 019/16, interpuesto por el Guardia Civil don Bruno, con DNI número 25.588.000-V y destino en la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Subsector de Madrid-Norte, en el que han sido partes el actor, que actúa por sí mismo, y la Administración sancionadora, representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 02 de noviembre de 2015, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de 28 de junio del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta

grave consistente en "la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o similares, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 28, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 16 de febrero de 2016, procediéndose por diligencia de ordenación del siguiente día 22 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió en fecha 15 de marzo del mismo año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2016, el actor formuló demanda con fecha 03 de mayo siguiente en la que denuncia la nulidad de las resoluciones impugnadas, al derivar de un previo expediente disciplinario caducado y achaca a las mismas vulneración de sus derechos a un proceso sin dilaciones indebidas y a la presunción de inocencia, suplicando la anulación de aquéllas por contraria a Derecho.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 09 de junio de 2016.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 15 de junio de 2016 y conferido trámite de proposición a las partes, el demandante no presentó dentro del plazo legal escrito de proposición de prueba, por lo que mediante posterior Decreto de 20 de octubre del mismo año se declaró prelucido el trámite de proposición y práctica de prueba.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 17 de noviembre 2016 se confirió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante escritos de fecha 24 de noviembre de 2016 y 07 de febrero de 2017, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM000 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

El demandante, Guardia Civil don Bruno, con destino en la Plana Mayor del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Madrid-Norte, sobre las 04:10 horas del día 22 de marzo de 2014 fue sometido a un cacheo de seguridad por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en las inmediaciones de la discoteca "Moma", sita en la avenida de Logroño número 243 de Madrid, a resultas del cual le requisaron una pistola de su propiedad, un spray de defensa personal y una papelina de sustancia pulvurenta blanca que parecía ser cocaína, hallada en el bolsillo derecho de su pantalón.

Ante este hallazgo, los agentes actuantes procedieron a la levantar "in situ" un acta-denuncia por infracción de la Ley orgánica de Seguridad Ciudadana, que fue remitida a la Delegación del Gobierno en Madrid a los efectos oportunos, a la vez que incautaron la referida sustancia, que tras su análisis por el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, resultó ser cocaína y tener un peso de 0,73 gramos.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM000 incorporado a las actuaciones, conforme al detalle que sigue.

I) La posesión por parte del demandante de la sustancia que le fue intervenida el día de autos resulta sin lugar a dudas del atetado policial nº NUM001, instruido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en la madrugada del día 22 de marzo de 2014 (folios 08 a 15 del expediente disciplinario).

II) La naturaleza y peso de dicha sustancia se desprende de los análisis realizados por el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, como puede verse al folio 24 del expediente disciplinario, en el que la sustancia analizada se identifica sin lugar a dudas como la que fue encontrada en posesión del recurrente, ya que en el informe analítico correspondiente se cita el número de decomiso al que corresponde ( NUM002 ) y en el oficio de remisión del mismo a la Comisaría de Policía de Hortaleza-Barajas por parte de la Inspección de Farmacia del Área Funcional de Sanidad de la

Delegación del Gobierno en Madrid se hace constar que ese número de decomiso corresponde al nombre de Bruno (folio 24 del expediente disciplinario).

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Alega en primer lugar el recurrente que las resoluciones sancionadoras son nulas por haberse dictado en un expediente disciplinario ( NUM000 ) derivado de otro anterior (el NUM003 ) que fue declarado caducado por la Autoridad disciplinaria, por lo que entiende que aquéllas están predeterminadas desde un principio y discute la legalidad de la incoación del segundo expediente disciplinario.

I) La caducidad del expediente disciplinario es una institución regulada por la legislación disciplinaria de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas que se configura legalmente, en garantía del administrado, como una forma de terminación del procedimiento no resuelto a tiempo mediante la declaración formal de su ineficacia, sin perjuicio de que se conserven determinadas actuaciones de ese expediente ineficaz y de que no se impide, en principio y a salvo de la prescripción de la infracción, la apertura de un nuevo expediente sancionador por los mismos hechos. Así resulta de los artículos 55 y 65 LORDGC y 44 y 92 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) vigente cuando ocurrieron los hechos (actualmente artículos 25.1.b ) y 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vigor desde el 03 de octubre del pasado año 2016).

II) Las relaciones entre un procedimiento sancionador caducado, y por tanto ineficaz, y el nuevo expediente que se incoe por los mismos hechos pueden resumirse como sigue, en el bien entendido de que este último expediente nuevo y no una reproducción del caducado ( SSTS Sala Tercera de 24 de febrero de 2004 y 5 de octubre de 2010, y SSTS Sala Quinta de 28 de junio y 19 de julio de 2013, 23 de enero de 2015 y 10 de noviembre de 2016, entre otras):

  1. ) La declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador cuando la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito, como se desprende con nitidez del mandato legal que se contiene en el artículo 92.3 LRJPAC, conforme al cual la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción (actual artículo 95.2 de la Ley 39/2015 )

  2. ) Al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones ( artículo 44.2 LRJPAC; hoy, artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015 ), lo cual, rectamente entendido, comporta:

  1. El acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador, si llega a producirse, puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal.

  2. En ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque se hubieran incorporado a él. Como dice la STS...

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