AAP Valencia 113/2017, 13 de Marzo de 2017

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2017:3166A
Número de Recurso914/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución113/2017
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2016-0914

AUTO Nº113

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a trece de marzo del año dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 4 de julio de 2016 dictado en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCION DE TITULO NO JUDICIAL 297-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Paterna.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTANTE LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO PRIMUS SA representada por el Procurador de los Tribunales Dª M.ª Luisa Romualdo Cappus y asistida del Letrado

D.Manuel Espejo Cabra;como APELADA-EJECUTADA DOÑA Paula representada por el Procurador de los Tribunales DªMªEmilia Viana Martínez y asistida del Letrado D.Jaume Belda Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 4 de julio de 2016 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

QUE ESTIMO EN PARTE la oposición formulada por la Procuradora Sra. Viana Martínez, en nombre y representación de Dª Paula contra BANCO PRIMUS SA. Y DECLARO procedente que se siga adelante con la ejecución despachada con la inaplicación de la cláusula TERCERA, TERCERA BIS y SEXTA del contrato de fecha 30 de julio del 2008. Con expresa imposición de costas procesales causadas a la parte ejecutante

SEGUNDO

Notificado el auto,LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO PRIMUS SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,que en la escritura pública de préstamo hipotecaria,bajo la fe pública que goza el notario se declara que la prestataria ha tenido acceso con antelación suficiente al texto íntegro de la escritura.

Asi mismo se ha adaptado la presente ejecución a las recientes reformas legales-relativas a los intereses moratorios dado que la reclamación se había ajustado a la limitación.

Por ello debe revocarse el pronunciamiento de nulidad de las cláusulas Tercera y Tercera bis.

En segundo lugar se impugna el razonamiento jurídico en cuanto que se condena en costas a la parte ejecutante al ser parcial la estimación de la oposición.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposicion.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 15 de diciembre de 2016 para deliberación y votación ;se suspendio la misma a los efectos de que las partes alegaran sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Presentado escrito de alegaciones se señaló deliberación y votación para el día 2 de marzo de 2017 que se verificó.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante,LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO PRIMUS SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar la validez de las cláusulas Tercera,Tercera bis y Sexta del Contrato de fecha 30-julio-2008 a excepción del tipo de demora que deberá ser el interés remuneratorio pactado,siguiendo adelante la ejecución despachada.

Y subsidiariamente para el caso de mantenerse la declaración de abusivida del interés de demora deberá ser,en todo caso el interés remuneratorio pactado siguiendo adelante la ejecución.

SEGUNDO

Ahora bien el Tribunal en atención al control de oficio de la abusividad de la denominada CLAUSULA SEXTA BIS contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes en fecha de 30 de julio de 2008 en la que consta:

Sexta bis.-Resolución Anticipada por la Entidad de Crédito .......

1º.- Causas de resolución anticipada. La parte PRESTATARIA perderá el beneficio del plazo y, en consecuencia,Banco Primus S.A.,Sucursal en España, podrá exigir inmediatamente el reintegro del principal del préstamo y todas las demás cantidades adeudadas por la parte PRESTATARIA en los siguientes casos además de los legales:--------------------------a)Falta de pago por la parte PRESTATARIA, en la fecha convenida, de cualquier cantidad adeudada por principal,intereses o cantidades adelantadas por Banco Primus S.A.,Sucursal en España--------------------

debe dar la respuesta que reiteradamente ha venido estableciendo respecto a la denominada Cláusula de Vencimiento Anticipado

" TERCERO.- Abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, régimen jurídico aplicable. Nuevamente se nos plantea la cuestión referente a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, ahora en relación conla cláusula 6 bis de las dos escrituraspúblicas que sirvieron de título a la ejecución hipotecaria -la de constitución de préstamo hipotecario, suscrita el 26 de abril del 2002, y en la de novación, concertada en 17 de junio de 2005-cuyotenor literal dice así (folios, 25 y vuelto, y 53 vuelto):

La Caja podrá declarar vencida anticipadamente la obligación y exigir el inmediato pago de cuanto se le adeude por capital e intereses, incluso de demora, por cualquiera de los procedimientos indicados en las siguientes estipulaciones no financieras 7ª y 8ª, perdiendo consecuentemente la parte prestataria el beneficio del plazo convenido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Si la parte deudora no abona a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de de capital o intereses de conformidad con lo pactado en esta escritura ...

El recurso sostiene que esa cláusula era plenamente válida conforme al ordenamiento jurídico vigente en el momento de celebración del contrato de préstamo. La respuesta que merece tal cuestión ha de ir, mutatis mutandi, en la misma línea que, en relación con el mismo argumento, dimos a la abusividad de la cláusula de intereses de demora en nuestros AAP de Valencia, Civil sección 6 del 14 de julio de 2015(rollo nº 250/2015), y del 15 de septiembre de 2015 (rollo nº 303/2015), pues son perfectamente extrapolables a la cláusula de vencimiento anticipado y al artículo 693.2 LEC vigente cuando las partes celebraron el contrato, pues ya entonces, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que entró en vigor el 4 de mayo de 1998, modificó la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y transpuso la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en

los contratos celebrados con consumidores. Por tanto, cuando las partes firmaron el contrato, ya regía en España esa Directiva, cuyo artículo 2 a ), en relación con su artículo 3, definió las «cláusulas abusivas» diciendo que:

1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

El hecho de que en aquel tiempo, en época de bonanza económica generalizada, la sociedad no se cuestionara la abusividad de cláusulas como la que hoy estudiamos, no impide que tras el hundimiento de ese estatus económico y la adquisición de una sensibilidad social más agudizada, la ley y los tribunales revisemos hoy aquella valoración conforme a los parámetros entonces ya en vigor, de los que antes no supimos extraer todas las consecuencias que la justicia exigía. »

CUARTO

Y ante el motivo de oposición sustentado en la validez histórica de las clausulas de vencimiento anticipado y seguridad jurídica asi como la buena fe el posib le ejercicio antisocial del mismo el Tribunal no puede dar mas respuesta que la mantenida en reiteradas resoluciones,entre otras en el rollo de apelación 288 -2016, cuando considero:

" CUARTO.- El tercer motivo del recurso solicita la revocación del auto por infracción el art. 695-1-4ºLEC dado que la clausula de vencimiento anticipado enjuiciada no constituye fundamento de la ejecución,al fundamentarse la misma en la existencia de un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario,materializado en el impago equivalente a diez mensualidades del préstamo.

No podemos compartir la fundamentación en que la parte apelante funda su pretensión revocatoria dado que sustentado el proceso de ejecución en dicha clausula,si la misma deviene nula en el ámbito del proceso nada puede justificar su continuación,ni por el impago de una ni de mas.

El ejercicio del derecho a la norma legal hoy vigente ( artículo 693,2 LEC ) tal derecho se apoya en una cláusula nula, por abusiva, con independencia de su aplicación o no, por lo que ha de prosperar la ejecución, y procede, en definitiva, el sobreseimiento del presente procedimiento de ejecución hipotecaria y la confirmación de la resolución recurrida. No podrá hacerse uso de tal cláusula, declarada nula, en orden a la declaración de vencimiento anticipado de la totalidad de lo debido, sin perjuicio, obviamente, de las demás vías de reclamación que resulten pertinentes, que no impliquen la aplicación de dicha...

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