SAP Madrid 62/2017, 1 de Marzo de 2017

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2017:14481
Número de Recurso828/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución62/2017
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0122475

Recurso de Apelación 828/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 731/2015

APELANTE: CAIXABANK S.A.

PROCURADOR D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

APELADO: D. Teodosio

PROCURADOR D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 731/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, en los que aparece como parte apelante CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y defendida por los Letrados D. OSCAR QUIROGA SARDI y Dña. BEATRIZ FERNÁNDEZ- MIRANDA DE LEÓN, y como parte apelada D. Teodosio, representado por el Procurador D. MARIANO DE LA CUESTA HERNÁNDEZ, y defendido por el Letrado D. EDUARDO RODRÍGUEZ DE BRUJÓN Y FERNÁNDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/05/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/05/2016 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Teodosio en nombre y representación de Don Mariano de la Cuesta Hernández frente a Caixabank SA y en consecuencia declaro la nulidad del contrato por el que el actor adquirió bonos Fergo Aisa por importe de 30.000 euros y como consecuencia condeno a la demandada a la restitución del importe invertido en la adquisición 30.000 euros, más los gastos de custodia de estos valores a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales que correspondan sobre estas sumas desde la fecha de cargo, debiéndose compensar los importes percibidos por el actor en concepto de cupón, y condeno a la demandada a las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CAIXABANK, S.A., al que se opuso la parte apelada D. Teodosio, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que no se opongan a los de ésta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

En la fecha de 6 de julio de 2006, el actor suscribió en la oficia de BANKPIME S.A. (en adelante BANKPIME) más próxima a su domicilio, y de la que era cliente desde hacía más de quince años, orden de compra de 30 Bonos Fergo Aisa por un valor nominal de 30.000 €. Dejó de percibir los cupones del 5% en el año 2009, Bankpyme incumplió el pacto de recompra, ni restituyó lo invertido al vencimiento señalado en agosto de 2011.

Con carácter principal ejercitaba la acción de resolución por incumplimiento del art. 1124 Cc

Subsidiariamente la de nulidad, por falta de consentimiento, de error, y de negligencia en el deber de información y seguimiento de la inversión realizada.

El 29-9-2011, BANKPYME y CAIXABANK S.A. (en adelante CAIXABANK ) firmaron un contrato privado de compraventa, elevado a público el 11-12-2011, por el que CA1XABANK, adquiría los activos y pasivos bancarios señalados en dicho documento, excluyéndose pasivos contingentes derivados de la actividad bancaria, haciéndose constar que la enajenación del negocio bancario no suponía sucesión universal en la posición del vendedor.

El 15-3-2015, 9 años después de la suscripción de los bonos el actor demandó CA1XABANK, en suplica del acción de nulidad de pleno derecho. Subsidiariamente, anulabilidad por error en el consentimiento y, alternativamente, resolución por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios.

CAIXABANK se opuso alegando su falta de legitimación pasiva, desde una perspectiva tanto formal como material, y caducidad de la acción de nulidad.

Mantuvo que la compraventa de valores mediante una orden de transferencia del valor, no puede ser objeto de impugnación o anulación "por ninguna causa" e inexistente falta de información por parte de BANKPYME.

SEGUNDO

Recurso del demandado.

PRIMERA

FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE CAIXABANK

Tal y como ya estableció esta parte en su escrito de contestación a la demanda y como sostuvo de nuevo en la celebración de la Audiencia Previa al juicio, es necesario reiterar la absoluta falta de legitimación pasiva de CAIXABANK frente a las acciones ejercitadas en el presente procedimiento contra la misma. Insistimos de nuevo en que esta falta de legitimación pasiva debe predicarse además, desde una doble vertiente:

Formal: porque no ha habido sucesión universal de CAIXABANK en la posición de BANKPYME.

Material: porque la intervención de BANKPYME fue en calidad de mera intermediadora.

A) FORMAL: No ha habido sucesión universal de CAIXABANK en la posición de BANKPIME

En la medida que el Juzgador a quo responsabiliza a mi mandarte por haber sucedido supuestamente a BANKPYME en los contratos suscritos con los actores, debe necesariamente insistirse en que, la compraventa de determinados activos y pasivos de BANKPIME por parte de CAIXA BANK, no constituye de ninguna manera la sucesión universal en la posición de aquélla, por las razones que a continuación se relacionan:

La transmisión de BANKYPME a CAIXABANK únicamente comprende determinados activos y pasivos, con exclusión expresa de los pasivos contingentes por reclamaciones contractuales y extracontractuales presentes y futuras derivadas de la actividad de BANKYPME.

La transmisión no implica la sucesión universal no sólo por la expresa voluntad de las partes, sino también porque así lo ha confirmado La Orden de la Ministra de Economía y Hacienda de fecha de 29 de noviembre de 2011 y, muy especialmente, porque BANKPIME continúa con su personalidad jurídica.

La transmisión entre BANKPIME y CAIXABANK no encaja en ninguno de los supuestos que contempla la Ley 3/2009, de 3 de abril, de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.

Procedemos a analizar resumidamente cada una de estas razones:

La transmisión de BANKYPME a CAIXABANK únicamente comprende determinados activos y pasivos, con exclusión expresa de los pasivos contingentes por reclamaciones contractuales y extracontractuales presentes y futuras derivadas de la actividad de BANKYPME,

A los efectos de comprender la voluntad de BANKPIME y CAIXABANK de excluir las reclamaciones por la responsabilidad contractual o extracontractual de BANKPIME en el ejercicio de su actividad, como la que hoy nos ocupa, y la consiguiente falta de legitimación pasiva de CAIXABANK respecto de las acciones ejercitadas en el presente procedimiento, comenzaremos por el análisis del Contrato privado de compraventa celebrado entre las entidades financieras el día 29 de septiembre de 2011, acompañado a la contestación a la demanda como documento número 2.

De acuerdo con lo dispuesto en el Expositivo V del referido Contrato:

"(...) el comprador declara estar interesado en adquirir únicamente los elementos patrimoniales que conforman el negocio bancario de BANKPIME; incluyendo la intermediación de valores, depositaria y custodia, así como su gestora de fondos, sin sucesión universal. Y POR UN PRECIO SUPERIOR AL VALOR NETO CONTABLE DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES A TRANSMITIR" Establece, por su parte la Cláusula Cuarta del Contrato, que lleva el título de "Activos y pasivos no cedidos", que:

"El comprador no asumirá ni adquirirá ningún pasivo del Vendedor distintos de los expresamente asumidos en la Cláusula 2.2 anterior. En particular, se excluyen de la operación contemplada en el presente Contrato y constituyen pasivos retenidos por el Vendedor y no transmitidos al Comprador los pasivos contingentes, tales como reclamaciones contractuales y extracontractuales presentes o futuras que puedan derivarse de la actividad del -Vendedor pasada o futura.

De las cláusulas transcritas se infiere con absoluta claridad que no ha existido un proceso de integración jurídica con plenos efectos de sucesión universal entre ambas entidades bancarias, sino que CAIXABANK adquirió únicamente determinados activos y pasivos de BANKP1ME, de los que se encuentra expresamente excluida cualquier responsabilidad derivada de la actividad de BANKPIME.

Siendo así que CAIXABANK no es la sucesora universal de CAIXABANK a los efectos de eventuales reclamaciones, relativas a la adquisición de productos en las que BANKPIME pudiera haber intervenido.

La transmisión no implica la sucesión universal no sólo por la expresa voluntad de las partes, sino también porque así lo ha confirmado La Orden de la Ministra de Economía y Hacienda de fecha de 29 de noviembre de 2011 y, muy especialmente, porque BANKPIME continúa con su personalidad jurídica.

Como hemos podido comprobar, la voluntad de las partes no consistía en que el...

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