SAP Valencia 66/2017, 22 de Febrero de 2017

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2017:3950
Número de Recurso1048/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución66/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 001048/2016

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 66

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000731/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

3 DE XÀTIVA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Lourdes, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª.VEGA BOSCH FERRERy representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO RUIZ HERNANDEZ, y de otra como demandado - apelado/s Benito, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAMON FRANCISCO SOLER VALLS y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE JUAN AMOROS GARCIA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA, con fecha 12/09/2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Lourdes CONTRA DON Benito Y DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO AL MISMO DE LAS PRETENSIONES EN SU CONTRA.

Procede la condena en costas a la actora. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20/02/2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la sentencia de instancia, se desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por Dª. Lourdes contra D. Benito, en reclamación al amparo de la doctrina del enriquecimiento injusto de 41.009,90 euros como 50% del importe las ventas de los fondos de inversión IVERCAIXA GESTIÓN SAU y BANESTO GARANTÍA 3 AÑO III CLASE A.1 cuya titularidad correspondía a ambas partes pese a lo cual el demandado realizó aquéllas unilateralmente e hizo suya la total suma por ellas recibida.

Fundada al anterior desestimación, en que si bien hay pruebas de que el documento por el que el demandado alega que ambas partes convinieron su derecho a quedarse íntegramente el importe de estas ventas fue escrito en tiempo distinto a su fecha,al admitir la actora su firma en blanco del mismo asumió su contenido como se resolvió en via penal por lo que no cabe aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto que invoca, ésta formula el presente recurso.

Se basa el recurso en que, la sentencia: 1)Incurre en una indebida valoración de las pruebas documental,interrogatorio y periciales practicadas al no considerar que en su virtud se ha probado que el documento 1 de la contestación de 2-12-2005 en base al que el demandado alega su derecho a recibir la totalidad del importe de los citados fondos que vendió, pese a admitir la firma de su parte en él, fue elaborado en blanco y rellenado luego en fecha posterior a la que refleja y tras esa suscripción a raíz de la contestación a la demanda como se infiere también de los actos propios de dicho demandado contrarios a la veracidad de su contenido, como el no aducirlo tras ser requerido antes de la interposición de tal demanda, el seguir figurando en el Registro Mercantil en los años 2008 al 2010 la sociedad que las partes titulaban al 50% de este modo sin reflejar en que según ese documento al último se le había cedido su 30%, y al figurar en su IRPF de los años 2010 y 2011 que se imputa el 50% y no el 100% de aquella venta; 2)Incurre en infracción de normas procesales como las contenidas, en los arts.1254, 1261 y 1262 del CC ya que no está a la doctrina jurisprudencial, según la cual, contra la presunción de veracidad de un documento firmado en blanco cabe prueba en contrario, la cual consta en el caso, en el art. 24 de la CE de derecho de tutela efectiva que regula al fundarse la sentencia en otra resolución previa dictada en via penal que no le vincula, en el art.120 de la misma CE por incumplir el deber de motivación que impone y al ser ésta errónea por concluir con la desestimación de la demanda en el sentido expuesto pese a admitir que se ha probado que el documento debatido fue escrito en tiempo distinto a su fecha, y en el art.394 de la LEC al imponerle las costas siendo que no obstante su vencimiento concurren en el caso serias dudas de hecho y de derecho.

La parte demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se da por reproducida y acepta a fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las pruebas, actuaciones normas y doctrina aplicables, sobre las bases procesales que sientan las que de éstas señalamos con carácter previo a examinarlas en relación con los motivos de recurso y a aquella revisión.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice: Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual : "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de mayo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1)Como normas doctrina concretas que afectan a los motivos recurso al margen del relativo a las costas que analizaremos según el resultado de aquéllos de que dependen, señalamos:

-Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC ), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002 y 15 noviembre 2006 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial.

Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879, como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo.

Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial._Otra de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico- procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 ; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995 y 28 junio 2001 ). Por ello, sólo cuando la resolución judicial sustituya las cuestiones debatidas por otras distintas o altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopte un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, alterando el "thema decidendi", puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el...

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