SAP Valencia 139/2020, 29 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2020
Fecha29 Abril 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2013-0490

SENTENCIA Nº 139

Ilustrisimos Señores Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veintinueve de abril del año dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1475-2012 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE LOS DE LLIRIA.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Ignacio representada el Procurador de los Tribunales Dª TERESA ZARZOSA SANCHO y asistido del Letrado D. MIGUEL ANGEL BARONA SELLES; como APELADA-DEMANDADA la ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE VIDA SA

representada la Procuradora de los Tribunales Dª BEGOÑA CAMPS SAEZ y asistido del Letrado D. JUAN GOMEZ SUBIELA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 2 de julio de 2013 contiene el siguiente Fallo:

" DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. ÁLVARO CUÉLLAR en nombre y representación de Ignacio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A MAPFRE VIDA SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS

SOBRE LA VIDA HUMANA de todos los hechos aducidos en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente juicio . "

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DON Ignacio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis

En primer lugar, infracción de normas o garantías procesales. Vulneración del art. 216 LEC y art. 218-1-2º y art. 218-2 LE. Sentencia incongruente y error facti. Vulneración por inaplicación del art. 348 sobre valoración del dictamen pericial según reglas de la sana crítica.

En segundo lugar vulneración por inaplicación del art. 336-2, 347-1-1º y 351-1 LEC. Dictamen de Dª Mercedes es incompleto pues falta por analizar f‌irma obrante en el extracto de las condiciones contractuales.

En tercer lugar vulneración por inaplicación del art 347-1-4º y 350-1 LEC por haber inadmitido el juez a quo la ampliación del dictamen al documento denominado "extracto de las condiciones contractuales" que era objeto de la pericia según quedo delimitada en la Audiencia Previa.

En cuarto lugar vulneración por inaplicación del art 350-1 y 350-2-1º LEC consideración por la perito Dª Mercedes y por el juez a quo reconocido como indubitado por las partes como dubitado.

En quinto lugar vulneración por inaplicación del art. 351-1 LEC. El informe pericial caligráf‌ico elaborado por la perito Dª Mercedes no contiene las operaciones de comprobación del cotejo de las f‌irmas dubitadas nº uno,dos,tres y cuatro pero sobre todo no explica sus resultados.

En sexto lugar vulneración por inaplicación del art. 344-2 y 366 LEC. Incredibilidad subjetiva de los testigos dependientes de la aseguradora Mapfre que fueron objeto de tacha en tiempo y forma y que no fueron valorados con arreglo a la sana critica.

Testigo D. Mauricio y D. Modesto .

En séptimo lugar vulneración por aplicación indebida del art. 10- 32 inciso segundo y por inaplicación del artr. 10-1º-inciso segundo Ley 50/1980 de 8 de enero pues no se ha demostrado ni es objeto del proceso que el actor ocultase con dolo o culpa grave del art. 10 LCS su enfermedad. Existe además suplemento de póliza de seguro de 1-agosoto-2008 en que no se le exigió por negligencia de la aseguradora nuevo cuestionario o declaración de salud.

A lo sumo procedería a lo sumo modular o reducir proporcionalmente la prestación asegurada - art.10-3 LCSde demostrarse que el siniestro fuera anterior a la declaración o cuestionario de salud.

Y se alegaron en esta alzada Hechos Nuevos.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Testif‌ical

  2. -Pericial

Segunda Instancia: Testif‌ical y Documental-pericial.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se acordó la suspensión de la sustanciación de la tramitación del recurso de apelación por prejudicialidad penal por Auto de fecha 23 de enero de 2014.

Por Auto de fecha 8 de enero de 2020 se alzó la suspensión; señalándose audiencia para la celebración de vista el día 26 de febrero de 2020 que se celebró.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Ignacio en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede la revocación de la sentencia con estimación de la demanda y por la que se

  1. se declare tener derecho DON Ignacio a percibir de la ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE VIDA SA la cantidad de 41.000 euros que se corresponde con la prestación del seguro complementario de Invalidez Permanente y Absoluta contenido en la póliza de seguro de vida nº NUM000 y, en consecuencia

  2. y se condene a la ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE VIDA SA al pago de

41.000 euros más intereses del art. 20 LCS desde el 15-octubre-2012.

O alternativamente se declare no probado el dolo o culpa grava del actor y únicamente reduzca proporcionalmente el importe de la prestación asegurada según prudente arbitrio conforme al artículo 10-3º-1º LCs.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

PRIMERO

...

La cuestión radica en si el demandante faltó a la verdad u ocultó información cuando suscribió los contratos de seguro y ello por cuanto el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro establece que el asegurado tiene la obligación de, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan inf‌luir en la valoración del riesgo. La parte demandada sostiene que así fue. La parte actora, por el contrario, sostiene que nunca fue sometido a test o cuestionario médico alguno, con lo que no faltó nunca a la verdad ni ocultó información alguna.

SEGUNDO

DE LA PRUEBA PRACTICADA

La parte demandada, en prueba de que sí se faltó a la verdad por parte de la actora, ha aportado junto con la contestación a la demanda, las dos pólizas f‌irmadas por el demandante. En ambas consta un cuestionario de salud en el reverso de las mismas. Y en dicho cuestionario el demandante responde que "no" a todas las preguntas médicas relevantes que se le formulan y que podrían haber llevado a la denegación del aseguramiento o a la exigencia de una póliza muy superior. Así, por ejemplo, niega haber sido sometido a pruebas médicas o haber visitado algún médico en los dos últimos años.

Del propio informe médico aportado por el demandante en el escrito de demanda se observa que ya en noviembre del año 2006 fue tratado de edema inf‌lamatorio en la pared del duodeno, en el yeyuno proximal y en el íleon terminal, masa inf‌lamatoria (plastrón) del mesenterio en vecindad de vejiga, perforación comunicante con la vejiga de la orina (fístula) y abceso en vecindad de la vejiga. Que ya en ese momento se diagnosticó la enfermedad de Crohn.

Asiste la razón al Letrado de la parte demandante cuando af‌irma que, en la Audiencia Previa, la cuestión quedó reducida a determinar si su cliente había contestado o no al cuestionario médico, es decir, si el documento aportado por la entidad aseguradora demandada y la f‌irma que en el mismo consta era auténtica o no lo era. Y si así se hizo es porque resultaba patente que el demandante era conocedor cuando f‌irmó las dos pólizas, que el mismo padecía la enfermedad de Crohn, así como las complicaciones de la misma y su más que posible evolución. No en vano, le había sido diagnosticada la enfermedad ya a f‌inales del año 2006 y, desde entonces, su salud no hizo sino empeorar. Es evidente, por tanto, que cuando f‌irmó las pólizas en julio del año 2007 y agosto del año 2008 era perfecto conocedor de su estado de salud.

No obstante ello, el demandante sigue sosteniendo que debe serle concedida la cantidad asegurada al no haber sido sometido a examen médico alguno.

A f‌in de determinar la autenticidad o no de la f‌irma del demandante, se solicitó y se acordó pericial judicial caligráf‌ica, la cual fue aportada al proceso en abril del año 2013. Posteriormente, la perito ratif‌icó su informe en el acto del juicio. Y sus conclusiones no pueden ser más claras en el sentido de entender que las f‌irmas que obran en los cuestionarios aportados por la entidad aseguradora son auténticas y han sido realizadas por el demandante.

Para llegar a esas conclusiones parte de las semejanzas existentes entre las f‌irmas debitadas (las que niega el demandante que sean suyas) y las dubitadas (formadas en el cuerpo de escritura así como documentos de la época aportados por el propio demandante. Así, en el folio 48 y 49 del informe, relata las semejanzas existentes, resultando innecesario repetirlas ahora en la presente resolución, si bien sí resulta necesario señalar que son hasta nueve las semejanzas halladas. No sólo explica de forma comprensible todas las semejanzas, sino que la perito las señala con fotografías ampliadas y con f‌lechas de las f‌irmas. También se indica en el informe que no se ha apreciado discrepancia alguna que pueda poner en duda las af‌irmaciones sobre la autenticidad de la f‌irma.

A continuación, procede al análisis de los guarismos y más exactamente del nombre del demandado y de su profesión, ambas supuestamente escritas por él en el seguro. Y la perito vuelve a llegar a la conclusión de...

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