AAP Valencia 60/2017, 13 de Febrero de 2017

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2017:5994A
Número de Recurso965/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución60/2017
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2016-0965

AUTO Nº60

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a trece de febrero del año dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 7 de julio de 2016 dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCION DE TITULO NO JUDICIAL 703-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Catorce de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTANTE LA ENTIDAD CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO representada por la Procuradora de los Tribunales DªPaula García Vives y asistida del Letrado D.Juan Carlos Monedero Cariñena ;como APELADA- EJECUTADA-IMPUGNANTE DON Diego Y DOÑA Hortensia representados por la Procuradora de los Tribunales DªRegina Muñoz García y asistida de la Letrada DªFrancisca Escolano Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 7 de julio de 2016 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

Estimo la oposición formulada por la procuradora de los Tribunales Dª Regina Muóz García, en nombre y representación de D. Diego y Dª Hortensia, contra la ejecución ordenada en estos autos; y debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la cláusula financiera sexta de la Escritura de préstamo hipotecario, en tanto contempla un interés moratorio abusivo. Debiendo seguir adelante la ejecución, sin aplicación de la cláusula declarada nula, esto es, por el principal de 13.239,63 €, más el 30% de dicha suma (3.971,88 €) para intereses (del art. 576 LEC desde el despacho de ejecución9 y costas procesales.

Con imposición de costas de este incidente a la parte ejecutante.

SEGUNDO

Notificado el auto,LA ENTIDAD CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,que no se ha aplicado el interés de demora pactado que era del 18% sino el 9%.

Auto 97/2014 Rollo de Apelacion 764-2013 .

En segundo lugar y para el caso de desestimación del primer motivo no procede imponer las costas procesales a la parte ejecutante dado que no nos encontramos con art.561-2 LEC pues la ejecución sigue adelante.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición e impugnó la resolución alegando,en síntesis,que no se apreció de oficio la cláusula relativa a la Compensación(11ª) y la cláusula relativa al Vencimiento Anticipado.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 9 de febrero de 2017 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede revocar el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora;y subsidiariamente no se impongan las costas procesales a la ejecutante.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que :

" PRIMERO.- Intereses moratorios .

Según establece la Cláusula financiera Sexta de la escritura de préstamo hipotecario, "Las cantidades no satisfechas a su respectivo vencimiento, devengarán desde entonces el interés nominal de demora determinado por la adición de un margen de 13,75 puntos sobre el tipo de interés nominal ordinario, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 18 por cierto anual".

En el presente caso, tratándose de un préstamo para la adquisición de vivienda habitual, garantizado con hipoteca constitutiva sobre la misma vivienda, procede acudir, para determinar el límite en orden a la calificación de abusiva de la cláusula de interés moratorio a la normativa establecida en el párrafo tercero del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, que fija como límite para los intereses moratorios el triple del interés legal del dinero; aplicable al presente supuesto en virtud de la Disposición Transitoria Segunda, párrafo segundo de la citada Ley .

De modo que, siendo el interés legal del dinero para el año 2006, el 4%, ha de concluirse que la estipulación sexta antes reseñada debe declararse nula de pleno derecho, pues según la jurisprudencia del TJUE (STA

14.06.2012), las cláusulas abusivas nulas no vinculan a ningún efecto y el Juez nacional no puede integrar dichas clausulas, que deben tenerse por no puestas.

Y en cuanto al recálculo de la suma adeudada a que se refiere el tercer párrafo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013, únicamente será posible si la cláusula en cuestión no es nula, ya que si lo es, se tendrá por no puesta sin posibilidad de integración de la misma con arreglo a la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia del TJUE. Y en este particular procede traer a colación lo razonado por el auto de la Sección novena de la A.P. de Valencia, de fecha 11-04-2016, nº 522/16 : "...no es admisible el recálculo efectuado por la parte ejecutante y admitido en el auto de 26 de mayo de 2014 pues se trata de un caso de integración de la cláusula declarada nula por abusividad mediante la aplicación del Derecho supletorio ( art. 114 LH ); que ha quedado expresamente vedada, salvo el caso que la declaración de nulidad de la cláusula conlleve la declaración de nulidad del contrato y ello sea más contraproducente para el consumidor, supuesto que no concurre en sede de intereses de demora. Cosa distinta sería que la parte ejecutante hubiera procedido a la modificación del título ejecutivo para adecuar su contenido al nuevo tenor del artículo 114 LH, pues en tal caso se declararía la validez de dicha cláusula, salvo los casos de la "imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones", en los términos del artículo 85-6 TRLGDLU".

Siendo el interés aplicable, el previsto en el artículo 576 LEC, desde el despacho de ejecución."

SEGUNDO

Costas . Han de imponerse a la parte ejecutante las costas del incidente de ejecución ( art. 561-2 LEC )."

TERCERO

La cláusula controvertida relativa a los intereses de demora que consta pactada en la escritura de préstamo tiene el siguiente contenido:

SEXTA.-INTERESES DE DEMORA----Las cantidades no satisfechas a su respectivo vencimiento, devengarán

desde entonces el interés nominal de demora determinado por la adición de un margen de 13,75 puntos sobre el tipo de interés nominal ordinario, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 18 por ciento anual, procediéndose respecto a los intereses impagados a la capitalización de los mismos,los que, como aumento del capital devengarán nuevos réditos...

La pretensión revocatoria postula que dado que solo se ha aplicado en la reclamación ejecutiva un interés de demora del 9% y no el pactado del 18% no procede declarar la nulidad.

Este Tribunal reiteradamente ha resuelto la cuestión de conformidad con la resolución dictada en la primera instancia y asi en Auto dictado en el rollo de apelación 201/2015 dijimos:

"PRIMERO.- El 3 de enero de 2006, la ejecutante y el recurrente formalizaron un contrato de préstamo de 90.000 euros, en escritura otorgada ante el Notario de Requena, en garantía de cuyo préstamo, el prestatario constituyó hipoteca sobre su vivienda unifamiliar sita en Caudete de las Fuentes (Valencia), CALLE000 nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Requena, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Finca de Caudete de las Fuentes n° NUM004 . El 13 de enero de 2010, otorgaron otra escritura pública de ampliación y modificación de préstamo hipotecario. La cláusula 6 de ambas escrituras dice:

"Intereses de demora.-Las cantidades vencidas y no satisfechas devengarán hasta su completo pago, a favor de la CAJA, un interés nominal de demora del 25 por ciento anual,pudiendo en cuanto a los intereses considerarlos la CAJA, capital a estos efectos, de conformidad con el artículo 317 del Código de Comercio . Todo ello sin necesidad de aviso previo ni requerimiento especial alguno, y aún cuando dichas demoras fueran consentidas por la propia Entidad acreedora.- El cálculo del devengo de estos intereses se efectuará diariamente, multiplicando cantidad vencida y no satisfecha por tipo de interés de demora, y dividiendo el resultado por 360. No se podrán devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora sobre la misma cantidad impagada. Los intereses ordinarios dejarán de devengarse respecto de cantidades impagadas una vez producida la mora. Todo ello sin perjuicio del derecho de la CAJA, de resolver el contrato y dar por vencido el préstamo, a tenor de lo establecido en la CLAUSULA FINANCIERA siguiente."

El deudor hipotecario recurrente sostiene que se debe acordar el sobreseimiento del proceso de ejecución hipotecaria. Así, la cuestión planteada se reduce a determinar si, declarada la abusividad de esa cláusula de intereses de demora, procede continuar la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva, o sobreseer el proceso de ejecución.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 685 LEC, la demanda ejecutiva debe ir acompañada del título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la Ley; y respecto a las consecuencias sobre la ejecución de la...

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