STSJ Castilla-La Mancha 28/2018, 5 de Febrero de 2017

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2017:3232
Número de Recurso49/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución28/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00028/2018

Recurso Contencioso-administrativo nº 49/2016

Alb acete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

SENTENCIA Nº 28

En Albacete, a 5 de febrero de 2017.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 49/2016, del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de CAJA RURAL DE CASTILLA- LA MANCHA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el procurador D. Abelardo López Ruiz, contra la OFICINA ESPAÑOLA PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado, y, contra el BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, SA, representado por la procuradora Dª. María Teresa Aguado Simarro, en materia de: Denegación de la marca nº 3503553 "Banco Rural de Castilla", en clases 9, 36 y 38. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 15 de diciembre de 2015, que acuerda: Estimación parcial del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente contra la denegación de la marca 3.503.553 Banco Rural de Castilla, en clases 9, 36 y 38, manteniendo la denegación por incurrir la presente solicitud en el artículo 5.1.g) de la vigente Ley de Marcas .

Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dichos escritos procesales.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración, y, por la mercantil codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron sentencia desestimatoria del recurso, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, no habiéndose solicitado la celebración de vista y si formulación de conclusiones escritas por la parte actora, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones y se señaló día y hora para votación y fallo, el 01 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el Recurso, la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 15 de diciembre de 2015, que acuerda la: Estimación parcial del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente contra la denegación de la marca 3.503.553 Banco Rural de Castilla, en clases 9, 36 y 38, manteniendo la denegación por incurrir la presente solicitud en el artículo 5.1.g) de la vigente Ley de Marcas .

Pretende la actora en su demanda que:

"(...) se declare nula y sin ningún valor ni efecto la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha quince de diciembre de dos mil quince por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por mi representada contra la denegación de la marca núm. 3.503.553, Banco Rural de Castilla, en clases 9, 36 y 38, confirmando con ello su denegación, y se acuerde su concesión".

Alega, en síntesis, la recurrente:

  1. - La resolución de 15 de diciembre de 2015, que puso fin a la vía administrativa, al haber denegado la marca núm. 3.503.553, Banco Rural de Castilla, en clases 9, 36 y 38, por el motivo articulado 5.1.g), de la Ley de Marcas, a pesar de que éste se rechazó expresamente en la resolución de 18 de septiembre de 2014, que constituyo el objeto del recurso de alzada interpuesto por mi representada contra la denegación de aquella, supone una evidente y antijurídica "reformatio in peius".

  2. - La marca núm. 3.503.553, Banco Rural de Castilla, en clases 9, 36 y 38, no se halla incursa en la prohibición absoluta del artículo 5.1.g) de la Ley de Marcas .

    2.1.- Por la Oficina Española de Patentes y Marcas se ha considerado que la marca núm. 3.503.553, Banco Rural de Castilla, en clases 9, 36 y 38, no se halla incursa en el artículo 5.1.f), de la Ley de Marcas, que sería la prohibición a aplicar en el supuesto de que existiera una Ley que prohibiera el registro en una marca perteneciente a una Caja del vocablo "Banco".

    2.2.- La confrontación de la marca núm. 3.503.553, Banco Rural de Castilla, con los productos y servicios de las clases 9, 36 y 38, no permite sostener que aquellas "puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio", que es lo prohibido en el artículo

    5.1.g), de la Ley de Marcas .

    2.3.- Por la Oficina Española de Patentes y Marcas se ha venido admitiendo el registro de marcas que incluyen el vocablo "Banco" para distinguir servicios de la clase 36 y a nombre de personas físicas y jurídicas que no son Bancos e incluso a nombre de Cajas.

    2.4.- La jurisprudencia viene defendiendo la necesidad de proceder con una interpretación restrictiva de las normas prohibitivas, como es la del artículo 5.1.g), de la Ley de Marcas, lo cual favorece que ésta sea aplicable a la marca núm. 3.503.553, Banco Rural de Castilla.

  3. - En su escrito de conclusiones, el recurrente pretende que no se tenga en cuenta la Sentencia de 31 de julio de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) dictada en el recurso acumulado 438/2015, por las que se confirmó la denegación por la Oficina Española de Patentes y Marcas a Caja Rural de Castilla-La Mancha, Sociedad Cooperativa de Crédito, de:

    -La marca núm. 3.503.243 Banco Rural Castilla-La Mancha, en clases 9, 36 y 38.

    - La marca núm. 3.503.823 Banco Rural Español, en clases 9, 36 y 38.

    - La marca núm. 3.504.323 Banco Rural Castellano, en clases 9, 36 y 38.

    - La marca núm. 3.503.972 Banco Rural de España, en clases 9, 36 y 38.

SEGUNDO

Se oponen el Abogado del Estado, alegando, en síntesis:

  1. - Según las normas que cita, a saber: artículos 3 y 4 de la Ley 13/1989, de Cooperativas de Crédito ; artículos 1 y 3 de la Ley 10/2014, de Disciplina e Intervención de las entidades de crédito; RD 1245/1995, sobre creación y autorización de bancos, el Decreto 1838/1975, modificado por RD 54/2005, sobre creación de Cajas de Ahorro, y la Ley 26/2013, de Cajas de ahorro y fundaciones bancarias, articulo 32; es evidente que una Cooperativa de Crédito no puede usar una marca que contenga la expresión Banco para identificar sus servicios, pues incurre claramente en violación del artículo 3.2 de la Ley 10/2014, puesto que la expresión Banco solo puede ser usada por las entidades de crédito constituidas como banco, y además, no es licito que una cooperativa de crédito trate de no identificarse ni identificar sus servicios como propios de una cooperativa de crédito.

    Es claro que la marca que pretende la cooperativa actora usa una denominación propia y reservada para la actividad y productos de los Bancos.

    Una cosa es que ciertas entidades de crédito, como las Cajas de Ahorro, puedan constituir bancos, y otra cosa diferente es que una entidad de crédito que no es un banco pueda usar la denominación banco.

  2. - Cuando una caja de ahorros crea un banco surge una nueva entidad de crédito distinta de la Caja fundadora, o propietaria por otras razones, pero lo que no cabe es usar una denominación reservada a los bancos por una entidad de crédito que no lo es, y ello porque es claro que conduce a error en el usuario de los servicios de las diferentes entidades de crédito, en este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 02 de abril de 2004 .

    Lo determinante es que para un consumidor medio la marca no dé lugar a confusión no solo sobre el servicio, sino sobre la naturaleza jurídica de la entidad de crédito que le ofrece el servicio, y es evidente que si se autoriza la marca Banco Rural de Castilla para ser usada por una Cooperativa de Crédito el consumidor medio no podrá saber si el servicio de que se trate se lo ofrece un banco, que es lo que se pensará, o una entidad diferente como es una cooperativa de crédito, que por cierto no puede realizar las mismas operaciones que los bancos, puesto que las Cooperativas de crédito tienen unas limitaciones a operaciones con sus socios que no se dan en los bancos.

  3. - No existe en nuestro Ordenamiento un derecho a la igualdad en la ilegalidad. El hecho que se hayan inscrito en favor de otras cooperativas de crédito marcas con la palabra Banco no significa que el interesado tenga derecho a usar la palabra por estar legalmente reservada solo a ciertas clases de entidades crédito. No basta aportar un precedente, o varios, sino que se ha demostrar al legalidad del precedente, pues la igualdad es en la legalidad.

    No obstante los precedentes invocados son muy heterogéneos, pues en unos casos se trata del registro de marcar con la palabra banco por entidades y para servicios que no guardan ninguna relación con la actividad de las entidades de crédito, y por otro lado que es posible que una cooperativa de crédito constituya un banco, en cuya caos el banco propiedad de la cooperativa si puede usar la denominación de banco.

    El hecho de que un banco y una cooperativa de crédito estén sujetos a una misma intervención y a unas mismas normas de disposición no significa que sus regímenes jurídicos y sus servicios sean idénticos, ya que por ejemplo, las cooperativa de crédito han de realizar al menos el 505 de sus operaciones propias como entidad de crédito con sus propios socios, y en todo caso sus órganos de gobierno y toma de decisiones son...

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