Decreto 1838/1975, de 3 de julio, regulando la creación de Cajas de Ahorros y la distribución de los beneficios liquidos de estas Entidades.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Agosto de 1975
MarginalBOE-A-1975-16960
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyDecreto

La creación de Cajas de Ahorros debe regularse con criterios coherentes que, de un lado, contemplen la inexistencia o insuficiencia de Entidades de análoga naturaleza en la zona de actuación de la nueva Caja y, de otro, consideren la personalidad y garantías que puedan ofrecer los promotores.

En esta línea se estima oportuno, al igual que se ha dispuesto recientemente para la creación de Bancos privados, establecer un período de tutela, durante el cual la Entidad autorizada esté sometida a determinados condicionamientos que aseguren su eficaz funcionamiento y la adecuada garantía de los fondos ajenos que administren.

Por otra parte, se estima aconsejable estimular la fusión de las Cajas de Ahorros que por su reducido volumen de recursos u otros motivos justificados consideren conveniente su integración. Para ello se prevé la concesión de determinados beneficios en cuanto a la expansión se refiere.

Por último, en orden a la formación de reservas de todas las Cajas de Ahorros, materia que exige especial cuidado y atención por su misma naturaleza, ha parecido conveniente, ponderando debidamente todos los factores que concurren en la misma, establecer una escala de formación de reservas obligatorias en función del coeficiente de garantía de cada Caja que, dentro de márgenes graduados, impulse a las mismas a aumentar el volumen de aquéllas. De este modo, al tiempo que se incrementa paulatinamente su capacidad de garantía, se evita que la obra benéfico-social pueda verse afectada desfavorablemente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de junio de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo primero

El Ministro de Hacienda, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, podrá autorizar discrecionalmente la creación de nuevas Cajas Generales de Ahorro Popular, reguladas por el Estatuto aprobado por Decreto de catorce de marzo de mil novecientos treinta y tres y disposiciones concordantes, atendiendo fundamentalmente a la no existencia o insuficiencia de otras Instituciones de igual naturaleza en la zona en que hayan de desplegar su actividad.

Artículo segundo

Las solicitudes de creación deberán formularse ante el Ministerio de Hacienda a través del Banco de España, e irán acompañadas de los siguientes documentos:

  1. Memoria justificativa de la necesidad de los servicios de Cajas de Ahorros en el territorio donde hayan de tener su domicilio y ejercer su actividad, considerándose muy especialmente la inexistencia en la zona de actuación de otras Instituciones de la misma naturaleza.

  2. Programa de actividades a desarrollar, con preferente atención al fomento del ahorro y de las inversiones con finalidad social.

  3. Relación de nombres y circunstancias de los fundadores, así como de los miembros futuros de su Consejo de Administración que no dependan de elección posterior.

  4. Proyecto de Estatutos de la Entidad.

Artículo tercero

Una vez concedida la autorización del Ministerio de Hacienda, con aprobación de Ios Estatutos, y cumplidos los requisitos que se señalan en el artículo siguiente, se otorgará la escritura fundacional de la Entidad, que será presentada en el Banco de España, y comprobado por éste que la misma se ajusta a los términos de la autorización, se procederá a la inscripción de la nueva Caja en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular, creado por Real Decreto-ley de veintiuno de noviembre de mil novecientos veintinueve, a partir de cuyo momento podrá dar comienzo a sus operaciones y disponer del fondo de dotación.

Artículo cuarto

Uno. El fondo de dotación mínimo, que quedará vinculado permanentemente al capital fundacional de la Institución, se establece en la siguiente cuantía:

Municipios con menos de cien mil habitantes: ciento cincuenta millones de pesetas.

Municipios de cien mil hasta quinientos mil habitantes: doscientos cincuenta millones de pesetas.

Municipios de quinientos mil a dos millones de habitantes: quinientos millones de pesetas.

Municipios de más de dos millones de habitantes: setecientos cincuenta millones de pesetas.

En el plazo máximo de sesenta días naturales, a contar de la fecha de notificación de la resolución ministerial que autorice la creación de una Caja, deberá constituirse el fondo de dotación mediante depósito en efectivo de su total importe en el Banco de España.

Dos. Transcurrido el período de dos años establecido en el artículo quinto, las nuevas Cajas de Ahorros que pretendan abrir alguna oficina en localidad distinta de aquella en que radique su sede, y con un número de habitantes que rebase el límite superior del grado de la escala del apartado anterior correspondiente a la sede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR