SAN, 29 de Junio de 2018

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2018:2926
Número de Recurso547/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000547 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06225/2016

Demandante: PABASA Y EUROASFALT, S.A.

Procurador: D. JAIME BRIONES MÉNDEZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 547/2016, promovido por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y en representación de las mercantiles PABASA y EUROASFALT, contra la resolución dictada en fecha 28 de enero de 2016 por la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente VS/0226/10 (Licitaciones de Carreteras) en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 22 de junio de 2015 (rec. casación 2549/2013) que estima parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección Sexta) de 3 de junio de 2013 (rec. nº 603/2011 ) y, en consecuencia, acordó la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de la CNC de 19 de octubre de 2011 dictada en el expediente S/0226/10

en el único extremo de la determinación de la cuantía de la multa. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia y, en consecuencia, se anule la Resolución de 28 de enero de 2016 de la CNMC y ordene a la CNMC que en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio de 2015 dice una nueva resolución en la que se establezcan las siguientes sanciones: 509.998,70 euros a PABASA o subsidiariamente, 640.463,49 euros; y 36.744,48 euros en relación con EUROASFALT.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Posteriormente quedaron conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló para el día 30 de mayo de 2016 designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo las mercantiles PABASA y EUROASFALT impugnan la resolución dictada en fecha 28 de enero de 2016 por la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente VS/0226/10 (Licitaciones de Carreteras) en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 22 de junio de 2015 (rec. casación 2549/2013) que estima parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección Sexta) de 3 de junio de 2013 (rec. nº 603/2011 ) y, en consecuencia, se acuerda la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de la CNC de 19 de octubre de 2011 dictada en el expediente S/0226/10 en el único extremo de la determinación de la cuantía de la multa.

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos:

  1. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dictó en fecha 19 de octubre de 2011 resolución, en el expediente S/0226/10 (Licitaciones de Carreteras), en la que acordó:

"PRIMERO. Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007 de la que son responsables (...) EUROPEA DE ASFALTOS, S.A... PAVIMENTOS DE BARCELONA, S.A (...) consistente en la coordinación de sus comportamientos competitivos para alterar el resultado de las licitaciones públicas de conservación, mejora, refuerzo, renovación, rehabilitación de firmes y plataformas y, en particular, el importe de las bajas presentadas a dichas licitaciones.

SEGUNDO

Imponer las siguientes multas a las autoras de la infracción (...) 100.000 euros a EUROPEA DE ASFALTOS, S.A. (...) 787.650 euros a PAVIMENTOS BARCELONA, S.A. (...)"

  1. Dicha resolución se notificó a las mercantiles ahora recurrentes e interpusieron frente a la misma recurso contencioso-administrativo que se desestimó por la Audiencia Nacional mediante sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013 (rec. nº 603/2011 ). Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de casación que se estimó parcialmente por el Tribunal Supremo con sentencia de fecha 22 de junio de 2015 y, en consecuencia, se anuló la resolución de la CNC de 19 de octubre de 2011 pero exclusivamente en la cuantificación de la multa y ordenó que se cuantificase la sanción pecuniaria de acuerdo con la interpretación que de los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, realizó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de enero de 2015 . Concretamente, el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 29 de enero de 2015, reiterada por numerosas otras posteriores, señaló que la metodología para la cuantificación de las sanciones que propugnaba la Comunicación de la CNC de 6 de febrero de 2009, implicaba en un primer momento fijar el importe básico de la sanción sin sujeción a escala alguna, y a esta cifra se aplicaba ulteriormente un coeficiente de ajuste, según las circunstancias agravantes o atenuantes que se apreciasen, y solo en una tercera fase se...

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