ATS, 22 de Febrero de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:1924A
Número de Recurso7486/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 22/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7486/2018

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7486/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 22 de febrero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

El procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre de las mercantiles PABASA y EUROASFALT, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, contra la resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 7 de julio de 2016, por la que se impone a la recurrente, en ejecución de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2015 (casación 2549/2013 ), y en sustitución de la inicialmente impuesta en la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 19 de octubre de 2011 (Expte. S/0226/10 Licitaciones de Carreteras), la multa de 910.720 euros.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria del recurso de fecha 29 de junio de 2018 (recurso contencioso-administrativo núm. 547/2016 ).

Reseña la sentencia que la resolución recurrida destaca el volumen de negocios total de cada una de las empresas infractoras en el año 2010, cuyo 10% ha de operar como techo de la multa, y, a continuación, inicia el procedimiento de determinación del porcentaje sancionador a aplicar partiendo de los criterios de graduación marcados en el artículo 64.1 LDC , de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo en este punto también explícita la resolución, analizando e individualizando cada uno de los criterios referidos en el citado artículo 64.1. Así, continúa la sentencia, se especifica en la resolución que el mercado afectado es el mercado de las licitaciones públicas relativas a la conservación, mejora, refuerzo, renovación, rehabilitación de firmes y plataformas (carreteras, autovías, etc.) en España; que del expediente se puede extraer que el volumen de ventas en el mercado afectado de las empresas participantes en la conducta declarada prohibida era, en 2008, un 17,5% del total de las inversiones en conservación de carreteras por la Administración Pública (Estatal y Autonómica), y en 2009 un 45,6% de las inversiones en conservación de carreteras por la Administración Central; destaca la resolución las razones que determinan la gravedad de la conducta imputada, así como los efectos negativos que dicha conducta supuso para el sector económico afectado y para los contribuyentes; y en relación con la duración de la infracción en relación con las recurrentes, se concreta en 13 meses.

Y concluye la sentencia que todo lo expuesto permite concretar la valoración global de la densidad antijurídica de las empresas para obtener así un tipo sancionador que se aplicará sobre el volumen de negocios total de la empresa en el año anterior al de la imposición de la sanción, por lo que en modo alguno puede considerarse que la cuantificación de la multa resulte inmotivada. Tampoco considera la sentencia que el importe de la multa sea desproporcionada, atendidas las razones que al efecto se exponen en la resolución recurrida. Por último, se refiere a la sentencia del TJUE de 22 de octubre de 2015 (asunto C-194/14 P).

TERCERO

Notificada la sentencia, por la representación procesal de Pabasa Euroasfalt, S.A. (PABASA EUROASFALT) se ha preparado recurso de casación, en el que denuncia las siguientes infracciones:

En primer lugar, la vulneración de los artículos 54.1.a ) y 138.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en conexión con los artículos 63.1.c ) y 64.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , en relación con las exigencias de motivación que deben observar las resoluciones sancionadoras de la CNMC en lo que concierne a los parámetros empleados para la determinación de la cuantía de una multa. Alega que la motivación empleada por la resolución recurrida no permite conocer cómo se habían alcanzado los porcentajes de 0,70% y del 3,70%, y no otros, no exteriorizando el cálculo numérico para alcanzar dichas cifras. Añade que resulta errónea la invocación de la sentencia del TJUE de 22 de octubre de 2015 a la hora de interpretar las exigencias de motivación de una resolución sancionadora que, en este punto, se rige exclusivamente por el Derecho nacional.

Y, en segundo lugar, la vulneración de los artículos 63.1.c ) y 64.1 LDC , en relación con el artículo 14 CE , al aplicar a las recurrentes una sanción proporcionalmente más grave que la aplicada en supuestos que constituyen términos válidos de comparación y en donde la restricción de la competencia era objetivamente mayor.

Invoca como supuestos de interés casacional los contemplados en las letras a ) y d) del apartado 3 del artículo 88 LJCA , y en la letra c) del apartado 2 del citado artículo.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 24 de octubre de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma, la representación procesal de la entidad Pabasa Euroasfalt, S.A., en concepto de parte recurrente, representada por el procurador D. Jaime Briones Méndez, así como, en calidad de parte recurrida, el abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mercantiles PABASA y EUROASFALT -hoy fusionadas en Pabasa Euroasfalt, S.A.- contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia que les impuso, en ejecución de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2015 (RC 2549/2013 ), y en sustitución de la inicialmente impuesta en la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 19 de octubre de 2011 (Expte. S/0226/10 Licitaciones de Carreteras), la multa de 910.720 euros.

La Sala de instancia considera que la resolución recurrida está suficientemente motivada y que la multa impuesta no resulta desproporcionada.

SEGUNDO

Se aduce la concurrencia de la presunción establecida en el apartado d) del artículo 88.3 de la LJCA , cuyo análisis, por tanto, hemos de abordar en primer lugar.

El artículo 88.3.d) LJCA establece una presunción de un cierto carácter objetivo al proyectarse sobre aquellas sentencias que resuelvan recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión -entre los cuales, sin duda, se encuentra la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia-, cuyo enjuiciamiento corresponde en única instancia a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional -auto de 18 de abril de 2017 (RCA 116/2017 ). Concurre pues, a priori, la presunción de interés objetivo casacional invocada por la entidad recurrente.

No obstante, en relación con la citada presunción -como también en relación con la prevista en la letra a) del artículo 88.3 LJCA , también invocada por la recurrente- hemos manifestado ya en diversas ocasiones -entre otros, en los autos de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017)-, que no se trata de una presunción de carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA , in fine , permite inadmitir (mediante " auto motivado ") los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

Con relación a este inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:

  1. ) Por tal "asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso. Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso, sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, RC 150/2016 ).

Y esto último es, precisamente, lo que acontece en este caso, pues a pesar de que la resolución recurrida en la instancia ha sido un acto dictado por uno de los organismos previstos por la letra d) del artículo 88.3 LJCA , aplicando las anteriores premisas al asunto del caso, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional, y ello porque las cuestiones que pone de manifiesto la parte recurrente se ciñen a los aspectos más casuísticos del litigio, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.

TERCERO

En efecto, es abundante la jurisprudencia en relación con el deber de motivar los actos administrativos y los actos sancionadores en particular, lo que excluye, de por sí, la existencia de interés casacional objetivo, a lo que debe unirse que la parte no deja de suscitar un problema de aplicación al caso concreto de los criterios de imposición de las sanciones recogidos en los artículos 63 y 64 LDC y en la jurisprudencia de esta Sala y de la suficiencia de motivación de los mismos, para cuestionar, en esencia, la confirmación por parte de la Sala de instancia de la resolución administrativa, al entender ésta suficientemente justificada, sin que plantee la recurrente, en definitiva, ningún problema hermenéutico relativo al citado precepto cuyo esclarecimiento pueda ser extrapolable a otros casos.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, para lo que la Sala, conforme al artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional , establece una cantidad máxima de mil euros (1.000 €) a favor de la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 7486/2018 preparado por la representación procesal de Pabasa Euroasfalt, S.A. contra la sentencia de 29 de junio de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 547/2016 , con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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