ATS, 24 de Mayo de 2018

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2018:8739A
Número de Recurso169/2018
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2018

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-169/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 5A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 169/ 2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

HECHOS

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 2018, por el que se aprueba la terminación del procedimiento de repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea iniciado a la Comunidad Autónoma de Cataluña el 25 de agosto de 2017, en relación con la gestión y control de determinadas ayudas, dando lugar a una liquidación de 2.592.830,52 euros, que corresponden en su totalidad al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA).

En el escrito de interposición y mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de dicho acuerdo, invocando la concurrencia de una apariencia de buen derecho, la existencia de periculum in mora y la ponderación de los intereses en conflicto.

SEGUNDO.- Acordada la formación de pieza separada de medidas cautelares y dado traslado a la representación de la Administración por diez días, se presentó escrito por el abogado del Estado, que se opone a la solicitud de suspensión cautelar del acto impugnado rechazando los argumentos de la recurrente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La parte recurrente fundamenta la solicitud de suspensión del acuerdo impugnado alegando, en primer lugar, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, argumentando que se infringe el art. 8 de la Ley Orgánica 2/2012 , de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y los arts. 4 y 2 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio , que regula los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, exponiendo ampliamente las razones por las que considera que no le son repercutibles tales responsabilidades.

Pues bien, esta Sala ha venido delimitando el alcance de la invocación de tal doctrina a los efectos de la tutela cautelar, señalando que la apariencia de buen derecho, como causa determinante de la suspensión de la ejecución de un acto administrativo, «ha sido acogida en supuestos muy específicos, en los que resultaba "ab initio" de una manifiesta evidencia la apariencia de lesión a la legalidad cometida por la Administración o constaban sólidos antecedentes jurisprudenciales en los que, para casos iguales, se habían dictado sentencias estimatorias de los respectivos recursos, por lo que era obligado concluir que la misma sentencia estimatoria se repetiría en el supuesto contemplado por la solicitud de suspensión» (A. 29-4-2003 ), refiriéndose igualmente a su prudente aplicación en el sentido de «que sólo quepa considerar su alegación como determinante de la procedencia de la suspensión cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, por cuanto que cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución , al no ser el incidente de suspensión el cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito» (A. 17-9-2003).

En el mismo sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2007 , con referencia al auto de 11 de octubre de 2005, viene a concluir que: «La apariencia de buen derecho, pues, y al margen de que sólo pueda ser un factor importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión en algún supuesto concreto, pero siempre que concurrieran la existencia de daños o perjuicios de las características apuntadas, debidamente acreditadas por quien solicite la suspensión, requiere, según reiterada jurisprudencia, una prudente aplicación, lo que significa que en general sólo quepa considerar su alegación como argumento de la procedencia de la suspensión cuando el acto impugnado haya recaído en cumplimiento de ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula, o cuando se impugnan actos idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, puesto que, en definitiva, cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que no se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución que reconoce el derecho del proceso con todas las garantías de contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio, argumento extensible al supuesto en que se invoque la nulidad de pleno derecho del acto o disposición, que, además, ha de ser ostensible, manifiesta y evidente».

Desde este planteamiento jurisprudencial, es claro que, en este caso, la invocación de la apariencia de buen derecho efectuada por el recurrente no tiene virtualidad a los efectos de la suspensión pretendida, pues no se está en ninguno de los casos indicados sino que lo que se alega es que el acto impugnado incurre en diversas infracciones, que necesariamente han de ser examinadas y resueltas por el Tribunal en la correspondiente sentencia y previa tramitación del proceso contradictorio, sin que pueda adelantarse un juicio sobre ellas en el ámbito de este incidente cautelar.

SEGUNDO.- Como segunda y tercera razón invocada como fundamento de la solicitud de suspensión se refiere la existencia de periculum in mora y la ponderación de los intereses en conflicto, en ambos casos en razón de la importancia de la cuantía que se reclama, que obligaría a la Administración recurrente a ajustes presupuestarios en otros gastos, con graves perjuicios para la Comunidad Autónoma y sus ciudadanos mientras que la adopción de la medida de suspensión no causaría al Estado ningún perjuicio que no sea reparable, pues en caso de sentencia desestimatoria será resarcido completamente.

A tal efecto conviene señalar inicialmente, que según resulta del art. 130 de la Ley 29/98, de 13 de julio de Jurisdicción Contencioso Administrativa , la medida cautelar de suspensión podrá acordarse, previa valoración de los intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, sin embargo y a pesar de ello, como añade el párrafo segundo de dicho precepto, la medida cautelar podrá denegarse si de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

Se desprende de ello que lo que justifica la adopción de la medida cautelar es la garantía de la eficacia de un posible fallo favorable para el interesado, de manera que la ejecución del acto no impida la realización de la eventual declaración del derecho del recurrente en la sentencia, es decir, el restablecimiento de su titularidad jurídica. En todo caso, junto a ese perjuicio para el derecho del recurrente han de valorarse el interés público y los intereses de tercero afectados que, aun concurriendo el periculum in mora, pueden justificar la denegación de la medida solicitada.

Así, como indica la sentencia de 27 de abril de 2004 , en los AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000 se señala que «esta Sala ya ha declarado de manera reiterada, que en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora»; resoluciones que señalan que el mismo «opera como criterio decisor de la suspensión cautelar».

Desde estas consideraciones, no puede atenderse la solicitud de suspensión que se formula por la recurrente en este caso, cuando se trata de unos efectos económicos que inciden, para ambas partes, en intereses públicos representados por las respectivas administraciones e igualmente valorables al efecto, de la misma forma que la reparabilidad de la situación, cualquiera que sea el sentido de la sentencia que resuelva el litigio, goza de suficientes garantías de efectividad para que no se ponga en cuestión la finalidad legítima del recurso.

En consecuencia, tampoco estas alegaciones de la parte pueden ser atendidas.

TERCERO.- Por todo ello procede denegar la medida cautelar de suspensión del acto impugnado que se solicita.

Por lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

Denegar la solicitud de suspensión del acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 2018, por el que se aprueba la terminación del procedimiento de repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea iniciado a la Comunidad Autónoma de Cataluña el 25 de agosto de 2017.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

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