STSJ Comunidad de Madrid 309/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2019:3345
Número de Recurso1037/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución309/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0000517

Recurso de Apelación 1037/2018

Recurso de apelación 1037/2018

SENTENCIA NUMERO 309

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª María Soledad Gamo Serrano

-----------------En la Villa de Madrid, a diez de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1037/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Getafe, representado por su Director de la Asesoría Jurídica don Eliseo, contra el Auto de 19 de julio de 2.018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario nº 29/2018. Siendo parte el Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Getafe, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor Oruiva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de julio de 2.018 se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid en la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario nº 29/2018, por el que se acordaba la suspensión de la ejecutividad del Acuerdo de la Junta de Gobierno celebrada el día 2 de noviembre de 2017.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 4 de abril de 2019, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

CUARTO

Por Acuerdo de 26 de marzo de 2019 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por Ayuntamiento de Getafe contra el Auto de 19 de julio de 2.018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de Madrid en la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario nº 29/2018, por el que se acordaba la suspensión de la ejecutividad del Acuerdo de la Junta de Gobierno celebrada el día 2 de noviembre de 2017 por la que se aprueba la Instrucción sobre la interpretación de la base 23ª de la Ejecución del Presupuesto sobre la tramitación de los contratos menores.

Dicha Auto otorga la medida de suspensión solicitada sobre las siguientes consideraciones:

"en atención a los perjuicios irreparables o de difícil reparación que supone la celebración de contratos sin la existencia de crédito suf‌iciente y adecuado, poniendo en peligro la estabilidad económica y f‌inanciera de la entidad local y la apariencia de buen derecho que supone la incompetencia de la Junta de Gobierno para la adopción del acuerdo recurrido y que es competencia del Pleno del Ayuntamiento de Getafe. Y de las alegaciones vertidas por los/las recurrentes si bien en sentido estricto puedo concluir que la f‌inalidad y objeto del presente recurso contencioso administrativo no se pierde por la ejecución del acto administrativo impugnado y para el que ha solicitado la medida cautelar de suspensión, ya que las consecuencias de la aplicación de tal interpretación de la base 23ª a), párrafo cuarta de la Ejecución del Presupuesto sobre la tramitación de los contratos menores, siempre serán reversibles, pero lo cierto es que los prejuicios que se pueden causar a los intereses generales que laten en materia de contratación si pueden ser irreparables, y ello aunque se hable de contratos menores, ya que aun en pieza de medidas cautelares en la que no es dable entrar en el fondo de la pretensión, puede decirse sin prejuzgar el fondo del asunto, que no nos encontramos ante una mera "interpretación de la base 23ª a), párrafo cuarta de la Ejecución del Presupuesto sobre la tramitación de los contratos menores", si no ante la modif‌icación del órgano municipal de f‌iscalización y aprobación del gasto. Y puede añadir, y a mayor abundamiento que los perjuicios que se pudieran causar al Municipio con el mantenimiento de la base 23ª a), párrafo cuarta de la Ejecución del Presupuesto sobre la tramitación de los contratos menores en los términos anteriores al acuerdo adoptado el 2 de noviembre de 2017, manteniendo la competencia de la aprobación del gasto en la Intervención municipal, son nimios o inexistentes y en def‌initiva los inherentes y propios de la función encomendada a la Intervención Municipal, frente a los perjuicios potenciales que se pueden causar a los intereses generales ante el cambio órgano de competencia acordado.

Valorados los intereses de los/las recurrente y de la administración recurrida solo podemos concluir que su interés si debe prevaler sobre el interés público de la Administración Pública, sobre el interés de municipio de Getafe en mantener la aprobación del gasto en los contratos menores en la Intervención Municipal

La parte recurrida no hace nada más que manifestaciones genéricas sin ningún tipo de prueba al respecto por lo que esa carencia de prueba solo esa parte puede perjudicar. En esta pieza de medidas cautelares lo que debía acreditarse en los términos indiciarios de una pieza cautelar es que los intereses del GRUPO MUNICIPAL DEL PARTIDO POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE GETAFE, deben prevaler sobre los intereses que ha llevado a la Junta de Gobierno Local a la toma del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno celebrada el día 2 de noviembre de 2017, por la que se aprueba la Instrucción sobre la interpretación de la base 23ª de la Ejecución del Presupuesto sobre la tramitación de los contratos menores, y a la vista de los perjuicios que pueden ocasionares en la contabilidad y el gasto del municipio con la eliminación de la Intervención Municipal como órgano de control, puedo concluir que deben prevalecer los intereses del GRUPO MUNICIPAL DEL PARTIDO POPULAR DEL AYUNTAMIENTO DE GETAFE frente a los que laten en la resolución recurrida, no efectuándose

pronunciamiento alguno en cuanto a la prestación de caución alguna, porque ni de forma indiciaria se ha manifestado alegación alguna al respecto por la administración demanda y ni siquiera de forma indiciaria ha acreditado la acusación de perjuicio alguno por el mantenimiento de la base 23ª, 3, a) párrafo cuarto de la Ejecución del Presupuesto con el contenido anterior al 2 de noviembre de 2017".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Getafe formula recurso de apelación frente al meritado Auto señalando que no cabe apreciar la existencia de fumus al haber entrado en vigor el día 9 de marzo de 2018 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, que en su artículo 118 regula los denominados contratos menores y que es completamente contradictoria con lo establecido en el derogado artículo 138.3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y que es transcrito y fundamento en la Base 23 de las de ejecución del presupuesto objeto del procedimiento por lo que nunca se podría aplicar lo que determinaría la pérdida sobrevenida del objeto del recurso.

Añade que el contenido de la Disposición Final única impediría la viabilidad de la demanda ya que se prevé una habilitación a la Alcaldía Presidencia genérica para resolver las dudas y discrepancias que puedan surgir en la interpretación de la norma, previéndose igualmente que la Dirección de Contabilidad, lleve a cabo las funciones que la Ley le reserva, no debiendo olvidarse que la interpretación que se discute viene dada por la cobertura de esa plaza que estaba vacante y precisamente esa labor contable se realizaba por la Intervención Municipal de manera impropia.

Añade que la motivación del Auto se basa en una supuesta modif‌icación del órgano municipal de f‌iscalización, lo cual es incierto pues no se llevaba a cabo ninguna f‌iscalización previa sino en puridad una operación contable como es la comprobación de existencia de crédito y vista la redacción, desconocedor de las fases del gasto en las entidades locales, ya que por otro lado la aprobación del gasto no es en ningún caso competencia de la Intervención Municipal y niega la existencia de periculum in mora pues la tramitación del contrato menor se hace con documento de retención de crédito.

Añade que mantener la medida supone mantener una norma obsoleta anulada por una modif‌icación legislativa posterior; supone vulnerar lo previsto en la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local en su artículo 133.b ) que establece como criterio de la gestión económica f‌inanciera, la separación de las funciones de contabilidad y de f‌iscalización de la gestión económico f‌inanciera; y, supone una ralentización en la gestión de los contratos menores, que por su naturaleza requieren agilidad en su tramitación, al requerir un paso adicional, no previsto en la Ley, contrario a la división de funciones legalmente establecidas. Indica que no se han determinado cuáles son los perjuicios de imposible o difícil reparación ya que desde la entrada en vigor de la norma no se ha producido ningún reparo en factura alguna, y se han respetado las exigencias de la Ley de Transparencia con la publicación de todos los contratos menores suscritos por el Ayuntamiento.

TERCERO

El Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Getafe, a través de su representación,...

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