SJMer nº 6, 5 de Junio de 2018, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
ECLIES:JMM:2018:1983
Número de Recurso375/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO:Verbal nº 375/18

DIMANANTE: Monitorio nº 1258/17

ASUNTO : Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a CINCO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO VERBAL , seguidos en este Juzgado con el Nº 375/18 , seguido a instancia de la entidad SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES [S.G.A.E.] , de la entidad ASOCIACIÓN DE GESTORES DE DERECHOS INTELECTUALES [A.G.E.D.I.] y de la entidad ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA [A.I.E.] , quienes actúan representadas por la Procuradora Sra. Urdiales González y asistidas del Letrado D. Francisco Muñoz Carreño; contra la mercantil demandada WALLACE 1501, S.L. [CIF Nº B-82727553], quien comparece representada por el Procurador Sr. García Barrenechea y asistida del Letrado D. Carlos Arredondo Díaz; sobre reclamación de tarifas [ art. 90.4 T.R.L.P.I .; art.108.5 T.R.L.P.I .] por comunicación pública ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 24.11.2017 de la Procuradora Sra. Urdiales González en representación de las demandantes se formuló petición inicial de proceso monitorio contra la citada demandada solicitando el requerimiento de pago en la cantidad fijada, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Por Diligencia de 29.12.2017 de conformidad con el art. 815 L.E.Civil se acordó requerir de pago a la demandada, la cual por escrito de 23.2.2018 delProcurador Sr. García Barrenechea en representación de la demandada se opuso a la reclamación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

TERCERO

Previa subsanación de defectos procesales y de conformidad con lo dispuesto en el art. 818.1 L.E.Civil , por Decreto nº 212/18 de 15.3.2018 se acordó dar a las actuaciones el cauce previsto para el proceso verbal, dando traslado de la oposición a la parte demandante a los efectos de lo dispuesto en el art. 818.2 L.E.Civil [-según redacción dada por Ley 42/2015-].

CUARTO

Por escrito de 3.4.2018 de la Procuradora Sra. Urdiales González se manifestó su disconformidad con los motivos de oposición formulados, solicitando el dictado de sentencia en los términos expuestos y la no necesidad de vista; acompañando -en su caso- la documental unida.

Requerida la demandada para que manifestase la necesidad de vista, no formuló solicitud en tal sentido.

QUINTO

No solicitada por las partes la celebración de vista por ninguna de las partes, por Diligencia de 3.5.2018 quedaron los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Pretensión y motivos de oposición.

A.- En reclamación de los derechos de autor de gestión colectiva por la comunicación pública de obras musicales del repertorio de la SGAE así como por los derechos de gestión colectiva de productores, artistas, intérpretes y ejecutantes, reclaman las entidades demandantes las indemnizaciones y tarifas derivadas de la utilización de obras musicales para la amenización de establecimiento abierto al público destinado a bar-cafetería bajo la denominación " The Friends Tavern sito en la Calle Pradillo, nº 30 de Madrid.

Sostienen las actoras que gestionando la demandada un establecimiento al público destinado a servicios de hostelería se hace uso y reproducción pública de distintas obras musicales mediante aparatos de reproducción de fonogramas y videos musicales; actividad para la cual se formalizó contrato con las entidades demandantes el 1.11.2018 y el 1.7.2013, dejando de abonar las tarifas pactadas desde el 1.10.2015 en adelante, no obstante lo cual han continuado tanto la actividad de hostelería como los actos de comunicación pública.

B.- A ello se opone la parte demandada afirmando que siendo cierto que el demandado hace uso en su local de aparatos para la reproducción de fonogramas y de videos musicales en la comunicación pública a los usuarios del local, las cantidades reclamadas son improcedentes.

TERCERO.- Indebida acumulación de acciones.

A.- Sostiene la demandada que ejercitada de modo acumulado por las demandantes acciones indemnizatorias nacidas de contratos de cesión de autorización que se fundan en distintos títulos, su acumulación aparece como contraria a la exigencia del art. 72.2 L.E.Civil .

B.- Sin desconocer que en el específico ámbito de la acumulación subjetiva de acciones en los que las entidades reclamadoras de derechos de gestión colectiva aparece como algo polémico y debatido [-mientras el Auto de la A.P. de Cantabria, Sección 4ª, de 2.10.2012 (ROJ: AAP S 482/2012 ) rechaza su admisibilidad, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Seccion 8ª, de 14.6.2006 (ROJ: SAP A 1704/2006 ) la admite y distribuye entre ambas la condena en costas-], estima este Tribunal que a tenor de la distinta jurisprudencia emanada de la Audiencia Provincial de Madrid debe admitirse dicha acumulación, máxime cuando en el presente supuesto existe un soporte contractual entre las demandantes y la demandada para la autorización de comunicación pública.

C.- Es doctrina reiterada, recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, de 27.5.2013 [ROJ: SAP V 2787/2013 ] que "... La acumulación de acciones según STS 3 de octubre de 2002 se caracteriza por las notas siguientes: 1ª.- Flexibilidad. 2ª.- Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda ( SSTS 24-7-1996 y 3-10-2000 ). 3ª.- Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia (por todas, STS 10-7-2001 ). 4ª.- Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa e impugnación de las partes ( STS 10-7-2001 ) ..."; a lo que añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 9.5.2013 [ROJ: SAP M 9935/2013 ] que "... precisando que «Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos ». Debe repararse en que el precepto parcialmente transcrito ofrece una y la misma definición auténtica del «título idéntico» que del «título conexo», pese a que ex deffinitione una y otra figura no pueden ser coincidentes: en tanto la identidad se produce cuando las pretensiones se fundan en los mismos hechos, para la conexión es suficiente con que las pretensiones compartan ciertos hechos comunes a ambas ..."; argumentando el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 11.2.2013 [ROJ: AAP M 1830/2013 ] que "... la atenta lectura del precepto nos sugiere una primera reflexión: el requisito que el mismo impone para que resulte posible la acumulación subjetiva no consiste en que los hechos en los que se fundan las acciones a acumular sean los mismos. El requisito consiste en que entre las acciones a acumular exista un "nexo" (por razón del título o causa de pedir). Por lo tanto, el párrafo segundo no pretende restringir el ámbito del párrafo primero circunscribiendo la apreciabilidad de ese "nexo" a los supuestos en los que concurra identidad fáctica: lo único que hace es aliviar la posición de la parte actora en este último supuesto, de manera que en aquellos casos en los que las acciones acumuladas se fundan en los mismos hechos, el demandante se verá dispensado de justificar la presencia del "nexo" porque en tales casos es la ley quien lo da por supuesto, pero todo ello sin que la proposición inversa (que sin identidad de hechos no hay "nexo") sea válida. No podemos perder de vista que el requisito legal sigue siendo la existencia de un "nexo" entre las acciones y no la existencia de identidad fáctica: cuando esa identidad no se da, habrá que valorar si, pese a ello, existe o no dicho nexo por razón...

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