ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:8630A
Número de Recurso3103/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3103/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3103/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 238/15 seguido a instancia de D.ª Herminia contra Ipsos Understanding Unlimited Research SAU, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Ricardo Fortún Sánchez en nombre y representación de Ipsos Understanding Unlimited Research SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2017 , en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, condenó a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 30.917,31 euros. La demandante ha venido prestando servicios desde el 19-1-999 para la demandada [Ipsos Unlimited Research, SAU], con la categoría profesional de Titulado Superior. Tras diversos avatares que no son ahora al caso, la actora comunica a la empresa su intención de reincorporarse a la empresa cuando finalice la excedencia voluntaria en fecha 14-1-2015. La empresa comunica el 20-1-2015 una modificación de sus condiciones de trabajo al amparo del art. 41 ET consistente en una reducción salarial, que suponía pasar de un salario de 40.293,2 euros brutos a 36.663,73 euros, comunicando la actora al día siguiente su intención de extinguir el contrato de trabajo al amparo del art. 41 ET con derecho a una indemnización de 20 días de salario por año trabajado y límite de 9 mensualidades. La empresa no acepta tal solicitud, básicamente, porque no se ha generado perjuicio al trabajador, advirtiendo que la inasistencia al trabajo se considerara como una baja voluntaria en la compañía. Tras una previa advertencia, el 4-- 2-2015 se le comunica el despido disciplinario por ausencias reiteradas al puesto de trabajo.

La sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo y reconoce a la demandante el derecho a percibir la cantidad por indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo, considerando acreditado el perjuicio, al estimar desmedida una reducción salarial de casi el 10%, lo que constituye una pérdida grave del poder adquisitivo de la trabajadora, por lo que al haber puesto en conocimiento de la empresa el ejercicio del derecho a resolver el contrato de trabajo, no tenía por qué continuar asistiendo al puesto de trabajo, debiendo en consecuencia decaer el recurso.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la necesidad de acudir a la vía judicial para el supuesto de que la empresa estime que no concurren los elementos que justifiquen la extinción del contrato de trabajo ex art. 41.3 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Granada de 3 de marzo de 2010 (rec. 68/2010 ), que declara, con revocación de la de instancia, la procedencia del despido de la actora. Consta en el inmodificado relato fáctico que la actora venía prestando servicios para la empresa ISS Facility Services SA con la categoría de Limpiadora a tiempo parcial en horario de 11 a 13.30 horas y en las oficinas de la entidad BBVA. Además, realizaba la limpieza de otra empresa en horario de 7 a 10.30 horas, lo que era conocido por la demandada. El 24-3-2009 ISS comunica a la actora un cambio de horario efectivo desde el día siguiente, debiendo entrar al trabajo a las 8 horas, por haberlo solicitado el BBVA. La actora, mediante escrito presentado en ISS el 3-4-2009, optó por la rescisión del contrato de trabajo en aplicación de lo establecido en el art. 41.3 del ET , lo que fue rechazado por la empresa. La actora permaneció de baja médica hasta el 6-4-2009 y, una vez dada de alta, no se reincorporó al trabajo, por lo que la empresa le impuso una sanción de amonestación escrita por ausencias injustificadas los días 7, 8 y 13 de abril, siendo despedida 18 de abril por ausencias injustificadas los días 14, 15, 16 y 17 de dicho mes y año. La actora había presentado demanda para impugnar la modificación sustancial de condiciones de trabajo, dictándose sentencia desestimatoria el 24 de abril de 2009 .

La Sala entiende que la actora no puede de forma unilateral contravenir las decisiones de la empresa y, ante una modificación del horario puede, o bien solicitar la rescisión indemnizada de la relación laboral, o bien acatar la decisión empresarial e impugnarla judicialmente, pero no puede dejar de asistir al trabajo mientras no haya una decisión judicial firme que extinga la relación laboral. Y, habiéndose acreditado que la actora no asistió al trabajo en las fechas que constan en la carta de despido, debe declararse la procedencia del despido.

Ciertamente concurren entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidentes elementos de contacto, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente. Así, lo primero que se observa es que las acciones no son las mismas, lo que determina que tampoco lo sean las razones de decidir. En la sentencia recurrida se ventila una reclamación de cantidad solicitando el abono de la indemnización derivada de la decisión de la trabajadora de rescindir unilateralmente su contrato de trabajo al considerar que el perjuicio derivado de la modificación del salario, avalaba tal posibilidad, en los términos del art. 41.3.1 del ET , debatiéndose si sobre la trabajadora pesaba la carga de probar tal perjuicio, y en todo caso, acreditado aquél, el derecho a la indemnización reclamada. Por el contrario en la sentencia de contraste, se ventila un despido disciplinario, en el que se suscita si está justificada la ausencia al trabajo cuando la demandante --que no optó por la rescisión del contrato-- impugna ante la jurisdicción competente la modificación del horario. Por lo tanto, ni las acciones planteadas son las mismas --cantidad/despido--, ni la concreta posición de las trabajadoras, en un caso, parte de su decisión de rescindir el contrato, en el otro, impugna judicialmente la modificación sufrida en las condiciones de trabajo.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la mercantil recurrente en su elaborado escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción, y naturaleza jurídica del recurso de casación unificadora-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Fortún Sánchez, en nombre y representación de Ipsos Understanding Unlimited Research SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 14/17 , interpuesto por Ipsos Understanding Unlimited Research SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 8 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 238/15 seguido a instancia de D.ª Herminia contra Ipsos Understanding Unlimited Research SAU, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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