ATS, 12 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:8625A
Número de Recurso305/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 305/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 305/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 191/16 seguido a instancia de D.ª Mónica contra Estació Servei Truyols SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Francesca Comellas Durán en nombre y representación de D.ª Mónica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de octubre de 2017 (R. 4183/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre despido disciplinario.

Se declara probado que la actora prestaba servicios para la empresa con antigüedad de 15 de febrero de 2010 y categoría de oficial administrativa de 1ª. El 22 de febrero de 2016 la empresa notificó a la trabajadora su despido disciplinario por hechos constitutivos de falta muy grave conforme a los artículos 49.3 y 52 del convenio colectivo estatal de estaciones de servicio 2010-2015 y 54.2. d) del ET . Se reproduce en los hechos probados el contenido de la carta de despido en la que se imputa que la trabajadora se apropiaba de cantidades o de la recaudación diaria de la empresa procediendo posteriormente a borrar de las liquidaciones de los turnos albaranes cuyos importes coincidían con la cantidad que sus traía cada día.

A los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora, en suplicación se alegó el incumplimiento del requisito de haber declarado expresamente hechos probados concretos, sin que existiera declaración de hechos probados sobre la conducta imputada a la trabajadora y sin que tampoco se hubiera establecido en su fundamentación jurídica los razonamientos que llevaron a esa conclusión sin fundamentar de forma suficiente los pronunciamientos del fallo.

La Sala razonó que la sentencia de instancia, en el fundamento de derecho tercero tenían un auténtico valor de hasta nueve hechos probados; que se practicaron para su declaración todo tipo de pruebas del acto del juicio, como interrogatorio de partes, documental, y pericial informática y caligráfica, y que se plasmaron los razonamientos necesarios para llegar a las conclusiones razonables pertinentes por lo que desestima el recurso.

Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de mayo de 2012 (R. 1553/2012 ) la actora prestaba servicios para la empresa, dedicada al cuidado de residencia de personas mayores, con categoría de supervisora. El 28 de julio de 2010 se produjo un incidente con un residente. El 2 de septiembre de 2010 se produjo 1 caída de esta residente siendo la actora máxima responsable de sus momentos en la residencia. La actora fue despedida con efectos de 20 de septiembre de 2010 mediante carta que se da por reproducida. Recurrida por la actora la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido, la Sala declaró que la sentencia no contenía una relación de hechos probados sin ni siquiera hacer referencia en la fundamentación de derecho a los mismos, declarando asimismo la insuficiencia de la motivación del fallo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida, la Sala declara que el fundamento de derecho tercero tiene un auténtico valor de hasta nueve hechos probados, por lo que aparecen los datos relevantes imprescindibles para resolver la cuestión litigiosa debidamente consignados. En la referencial, por el contrario, no aparece suficiente relación fáctica, ni en los hechos declarados probados, ni en los fundamentos de derecho y, además, la Sala concluye que la sentencia no está debidamente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Francesca Comellas Durán, en nombre y representación de D.ª Mónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 4183/17 , interpuesto por D.ª Mónica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 23 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 191/16 seguido a instancia de D.ª Mónica contra Estació Servei Truyols SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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