ATS, 5 de Julio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:8623A
Número de Recurso13/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 13/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AOL

Nota:

CASACION núm.: 13/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  2. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 5 de julio de 2018.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Conflicto y sentencia de instancia.

En el presente procedimiento se impugna un conjunto de medidas, no extintivas, de reestructuración laboral ("ERTE"). Básicamente, se trata de la suspensión de 318 contratos y la reducción de jornada a entre el 10% y el 70% de otros 151. La empresa presenta graves pérdidas, ocasionadas por dificultades estructurales, que se han agravado por procedimientos administrativos, promovidos por la TGSS, que embargó sus cuentas, lo que acentuó sus problemas de liquidez y la colocó en situación de insolvencia. Tras concluir el período de consultas la empresa es declarada en concurso.

Con fecha 18 de septiembre de 2017 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dicta su sentencia 127/2017 , aclarada mediante Auto de 29 de septiembre de 2017.

Estima la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, anulando las medidas colectivas de suspensión de contrato y reducción de jornada, promovidas por la empresa demandada (MGO BY WESTFIELD, SL) a la que ordena reponer a los trabajadores afectados en las mismas condiciones anteriores a su aplicación, además de "reintegrar" al Servicio Público de Empleo Estatal las prestaciones percibidas por los trabajadores. También condena a la empresa Abencys Reestructuraciones SLP, en su calidad de administradora concursal, "a los efectos que procedan".

La SAN 127/2017 expone que el ERTE se produjo en fraude de ley y abuso de derecho, aunque la situación económica y productiva de la empresa sea especialmente grave. Lo que sucede, explica, es que no concurre una situación coyuntural, sino un problema estructural, que no puede resolverse mediante sacrificios desmedidos de una plantilla, que ya se vio afectada por tres ERTES. Además de que ya ha habido un despido masivo, la medida impugnada tampoco va a ser eficaz en una empresa concursada, que no va a poder licitar en concursos públicos, al carecer del certificado de estar al corriente de pago con la Seguridad Social y va perder la mayor parte de su cartera. En ese escenario se piensa que la medida no va a contribuir a resolver la situación existente.

SEGUNDO

Recurso de SITCA, con aportación documental.

  1. Frente a la anterior sentencia anuncia e interpone recurso de casación el Abogado y representante del Sindicato de Trabajadores Independientes de Canarias (SITCA).

    Considera que la empresa es viable y que la sentencia impide el mantenimiento del empleo, máxime habida cuenta de que al adquirir la unidad productiva, la demandada se comprometió a garantizar su continuidad.

    Argumenta que la Sentencia de 30 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Las Palmas (posterior, por tanto, a la recurrida) estima el recurso de la empresa, al entender que la TGSS no puede girarle deudas por el total pendiente sino solo por el monto correspondiente a los trabajadores que ha asumido. Previsiblemente otras sentencias posteriores seguirán el mismo camino y despejarán el futuro financiero de MGO.

    El recurso acompaña copia de la referida sentencia.

  2. Mediante posterior escrito, no datado, el Letrado explica que "la solicitud de admisión de la misma se hace en virtud de lo señalado en el artículo 233 de la LRJS ".

    Asimismo, en su escrito de alegaciones a la impugnación de recurso realizada por CCOO, fechado el 17 de diciembre de 2017, explica las razones por las que la sentencia aportada debe admitirse, ya que incide de lleno en el razonamiento del Tribunal de instancia acerca de la coyunturalidad de la crisis y la inadecuación de medidas temporales.

  3. Por su lado, el Abogado de la empresa, mediante escrito fechado el 18 de abril de 2018, alega en favor de la aportación documental solicitada por SITCA, pese a su ausencia de firmeza. Expone las razones por las que considera decisiva la sentencia en cuestión y explica que la misma no pudo ser aportada con anterioridad.

TERCERO

Preparación de recurso por parte de MGO BY WESTFIELD S.L. e impugnación de CCOO.

Con fecha 29 de septiembre de 2017 el Abogado y representante de MGO presenta escrito de preparación de recurso de casación frente a la SAN 127/2017 . Expone las dificultades que posee el cálculo de la cuantía que los trabajadores hayan dejado de percibir como consecuencia del fallo de la sentencia combatida, acreditando la consignación de 10.000 €.

Mediante escrito de 20 de octubre de 2017 la Abogada y representante de CCOO interesa la inadmisión del recurso empresarial preparado; advierte que la STC 166/2016 mantiene la obligatoriedad de la consignación para las empresas concursadas y considera que en el presente caso resulta insuficiente, puesto que el cálculo más prudente arroja una cifra equivalente a 1.721.675 €.

CUARTO

Recurso de casación de MGO y aportación documental.

Con fecha 13 de noviembre de 2017 la mercantil MGO formaliza su recurso de casación. "Con carácter previo", e invocando el artículo 233 LRJS interesa la incorporación de dos documentos. Por un lado, la sentencia dictada el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Las Palmas , a la que ya hemos aludido más arriba. Por otro lado, el Informe emitido por el Ministerio Fiscal en el seno del recurso de casación unificadora 323/2017.

QUINTO

Impugnación de los recursos.

Con fecha 7 de diciembre de 2017 la Abogada y representante de CCOO presenta escrito de impugnación a los dos recursos de casación formalizados.

Rechaza la aportación documental interesada por la empresa; recuerda la doctrina de esta Sala Cuarta acerca de los requisitos que deben concurrir para que proceda esa incorporación al litigio y expone los argumentos que, a su juicio, impiden la admisión interesada.

SEXTO

Informe del Ministerio Fiscal.

Con fecha 7 de junio de 2018 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite su Informe en sentido contrario a la incorporación pretendida. Ni la sentencia es firme, ni el Informe de Fiscalía de referencia parece decisivo, máxime cuando la Fiscalía ha variado su criterio a la vista de la doctrina de la Sala Cuarta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aportación excepcional de documentos.

El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos ".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

Esta Sala viene manteniendo lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

SEGUNDO

Documentos cuya aportación se interesa en los recursos.

  1. Tanto el recurso de la mercantil condenada cuanto el del sindicato SITCA interesan la aportación de una sentencia dictada por el órgano judicial competente (Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Las Palmas) con posterioridad a la recurrida y que versa sobre una de las razones acogidas en la sentencia de la Audiencia Nacional para adoptar su fallo, como queda expuesto en los Antecedentes de este Auto.

    Aunque en el litigio seguido ante lo contencioso solo se aborda una parte pequeña de la deuda de Seguridad Social no puede afirmarse que se trata de cuestión irrelevante para una de las razones de decidir de la sentencia recurrida. No se trata de una interpretación normativa, sino de comprobar la firmeza de una de las suposiciones de la línea argumental acogida por la Sala de instancia.

    Ahora bien, el trascrito precepto de la LRJS exige, de manera expresa, que las sentencias o resoluciones administrativas aportadas por la vía excepcional del artículo 233 sean "firmes", sin excepción alguna. Tal exigencia no aparece cumplida en el presente caso, pesando sobre quienes aportan la resolución judicial la carga de acreditar su imprescindible cualidad.

  2. Por otro lado, atribuir a los Informes del Ministerio Fiscal la condición de "documentos decisivos" constituye una licencia interpretativa que no podemos aceptar.

    El escrito que alberga el Informe del Ministerio Fiscal solo puede considerarse "documento" desde la perspectiva de que acredita el parecer de la Fiscalía pero, obviamente, no significa ello que la decisión judicial deba acomodarse a tal criterio; por tanto, en modo alguno se aprecia que estemos ante un elemento "decisivo" desde la perspectiva procesal que nos ocupa. Con total lealtad lo manifiesta el representante del Ministerio Fiscal que ha emitido su Informe en este incidente sobre aportación documental cuando reconoce que lo mantenido en el recurso 323/2017 ya no constituye la posición actual del Ministerio Público, variada para acomodarse a la doctrina de esta Sala Cuarta.

TERCERO

Inadmisión de la aportación pretendida.

En el presente caso, por tanto y coincidiendo con el criterio del Ministerio Fiscal en su razonado Informe, no nos encontramos en ninguno de los supuestos que el artículo 233.1 LRJS establece para que pueda admitirse los documentos que SITCA y MGO BY WESTFIELD, SL piden aportar a los autos.

A la vista de cuanto antecede, no ha lugar a la incorporación de la resolución judicial e Informe del Ministerio Fiscal a que venimos aludiendo, por lo que procede su devolución a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1) Declarar que no ha lugar a la incorporación de los documentos aportados por el sindicato SITCA y la empresa MGO BY WESTFIELD, SL, procediendo su devolución a la parte interesada. 2) Disponer que continúe la tramitación del recurso. 3) Advertir que contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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