STS 1284/2018, 18 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1284/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.284/2018

Fecha de sentencia: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4428/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/07/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA CON/AD S-2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4428/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1284/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4428/2017 interpuesto por la entidad AMAORDE, S.L., representada por el procurador don Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez, bajo la dirección letrada de don Ernesto Maraver Sánchez, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos), de fecha 19 de mayo de 2017 (ES: TSJCL:2017:2149), dictada en el recurso núm. 105/2016 , sobre devolución de ingresos indebidos derivados del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y con la asistencia de letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 19 de mayo de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, desestimatoria del recurso núm. 105/2016 .

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

  1. La mercantil AMAORDE, S.L. solicitó de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la AEAT de Burgos la devolución de las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, IVMDH) durante los períodos impositivos comprendidos entre el primer trimestre de 2010 y el cuarto trimestre de 2012.

  2. Dicha petición, que cifraba la cantidad interesada en la suma de 331.783,77 euros, se fundamentaba en los siguientes argumentos: (i) que la entidad es sujeto pasivo del IVMDH y obligada a repercutirlo conforme a la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (art. 9, punto siete y punto once, apartado 1 , respectivamente); (ii) que el obligado a repercutir no pierde la condición de sujeto pasivo según el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo, LGT) (BOE de 18 de diciembre), siendo considerado como obligado tributario por el artículo 35.2.f) de la LGT ; (iii) que la legitimación de la sociedad para solicitar y obtener la devolución de ingresos indebidos viene ratificada por el artículo 14 del Real Decreto 520/2005 , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión administrativa (en adelante, RVA) (BOE de 27 de mayo); (iv) que la reclamación y solicitud de devolución se basa en la nulidad del IVMDH por vulnerar el Derecho Comunitario, concretamente, el artículo 3.2 de la Directiva 92/12/CEE , que es reproducido en los mismos términos por el artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CEE ; (v) que así lo puso de relieve la Comisión de las Comunidades Europeas en dos requerimientos dirigidos al Gobierno Español con fechas 16/07/2003 y 28/06/2006, y posteriormente en un procedimiento de infracción IP/2008/711; (vi) que el Gobierno español ha reconocido la ilegalidad de este impuesto, derogándolo a partir del ejercicio 2013, pero siendo su nulidad de origen, legitima a la entidad para reclamar como indebidos los ingresos no prescritos efectuados en períodos anteriores (2010, 2011 y 2012); (vii) que en apoyo de su tesis hay que citar la sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 9 de marzo de 2000, Sala Quinta, en el asunto C-437/97 , que resuelve un caso idéntico al suyo; (viii) y que, de conformidad con lo anterior, se impugnaban las autoliquidaciones presentadas a través del Modelo 569, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 120 y 221 de la LGT y los artículos 14 y siguientes del RVA.

  3. Habiendo transcurrido el plazo de seis meses para que la Administración dictara resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 221.1, en relación con el artículo 220.2, ambos de la LGT , la mercantil AMAORDE, S.L. entendió desestimada por silencio administrativo negativo la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada, instando contra dicha resolución presunta reclamación económico-administrativa.

  4. No obstante lo anterior, el 29 de julio de 2015, la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Burgos requirió a AMAORDE, S.L para que subsanara la solicitud de devolución de ingresos indebidos del IVMDH repercutido mediante la aportación de determinada información sobre los consumidores finales, así como las facturas acreditativas de cada repercusión del impuesto. La entidad respondió a dicho requerimiento mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2015, en el que explicaba los motivos por los que rechazaba presentar la información y documentación reclamada.

  5. Mediante resolución de 1 de septiembre de 2015, el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales desestimó la solicitud de ingresos indebidos por no estar AMAORDE, S.L. «legitimad[a] para obtener la citada devolucioŽn», empleando, entre otros, los argumentos que a continuación reflejamos: (i) de acuerdo con lo dispuesto en los artiŽculos 120.3 y 221.4 de la LGT, el artiŽculo 129.1 del RD 1065/2007 y el artiŽculo 14.1 RVA, «se reconoce su legitimacioŽn para instar la rectificacioŽn de las autoliquidaciones solicitadas y la devolucioŽn de ingresos indebidos»; (ii) la «condición de sujeto pasivo, que le habilita para instar la rectificacioŽn de la autoliquidacioŽn y la de instar la devolucioŽn del ingreso indebido, no le otorga la titularidad del creŽdito reclamado, ni a que la devolucioŽn se realice a eŽste, pues aunque el ingreso de las cantidades que lo integran hubiese sido indebido, tales cantidades no eran suyas por lo que de ninguŽn modo pueden serle devueltas, sin que se produzca un enriquecimiento injusto o sin causa, posibilidad no contemplada en nuestro ordenamiento y que debe ser rechazada tambieŽn en este caso»; (iii) el «apartado 4 del artiŽculo 14 del RD 520/2005 mencionado, establece que cuando la devolucioŽn de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutioŽ las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artiŽculo 15 de este mismo Real Decreto, la devolucioŽn se realizaraŽ directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retencioŽn o repercusioŽn»; (iv) en «el supuesto que nos ocupa, la peticioŽn de devolucioŽn la realiza el repercutidor u obligado tributario, en un procedimiento de rectificacioŽn de autoliquidacioŽn a su instancia, (artiŽculo 15.1.e) del R.D. 520/2005)», y «es claro lo establecido en el artiŽculo 14.4 del RD 520/2005», en el sentido de que la devolucioŽn, «si procede, debe realizarse directamente a la persona o entidad que ha soportado indebidamente la retencioŽn o repercusioŽn, sin que en su solicitud conste ninguŽn dato de los consumidores finales que permita su identificacioŽn, cuantiŽa individualizada de las cuotas soportadas y periodo al que se refiere, asiŽ como tampoco ninguŽn soporte documental (factura o ticket) que justifique esta repercusioŽn»; (v) «[c]uando se trata de determinar la legitimacioŽn de quieŽn puede obtener la devolucioŽn de los ingresos declarados indebidos, se restringe considerablemente quieŽn puede obtener esta devolucioŽn, y por lo que a nuestro caso se refiere, al tratarse de la repercusioŽn del importe del impuesto, tal reconocimiento se hace a favor del consumidor final y la devolucioŽn de los ingresos indebidos en su caso, se realizariŽa directamente a eŽl, siempre que quede acreditado su derecho y quede justificado documentalmente»; (vi) el «sujeto pasivo que ha solicitado la devolucioŽn del IVMDH lo hace por todas las cantidades autoliquidadas, lo que incluye las cantidades repercutidas, cuya devolucioŽn corresponde por imperativo del RRVA (artiŽculos 14.2 y 14.4) a la persona o entidad que tiene la condicioŽn de repercutida», pues «una devolucioŽn al sujeto pasivo de cantidades repercutidas le generariŽa un enriquecimiento injusto e impediriŽa la devolucioŽn a quien soportoŽ efectivamente la carga fiscal»; y (vii) «reconocer al solicitante sujeto pasivo del IVMDH la devolucioŽn del impuesto por suministros con el impuesto repercutido generariŽa un eventual enriquecimiento injusto en el solicitante, que facturoŽ los productos incluidos en estos suministros a sus clientes repercutieŽndoles el IVMDH por imperativo legal como consecuencia de su condicioŽn de sujeto pasivo, y cerrariŽa a los consumidores finales, que son quienes efectivamente soportaron el impuesto, la posibilidad de obtener las devoluciones de las cantidades efectivamente soportadas por el tributo, ya que el artiŽculo 14.2.c).3º del Reglamento General de Desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisioŽn en viŽa administrativa no permite devolver cuando las cuotas solicitadas hayan sido ya devueltas».

  6. Contra la citada desestimación expresa de la solicitud de devolución de ingresos indebidos la interesada instó también reclamación económico-administrativa.

  7. Ambas reclamaciones (contra la desestimación presunta y la expresa) fueron acumuladas y desestimadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León mediante un acuerdo de 30 de marzo de 2016 en el que se afirma, entre otras cosas: (i) que en el presente supuesto «la Oficina Gestora ha considerado que la reclamante, sin perjuicio de su derecho a solicitar la devolucioŽn por ingresos indebidos, no estaŽ legitimada para obtenerla, con base esencialmente en el artiŽculo 14.4 RD 520/2005»; (ii) que es doctrina del TEAC en relación con la indebida repercusión del IVDMH (resolucioŽn de 20/11/2014; rec 5382/2012), que «estaraŽn legitimados para solicitar la devolucioŽn los sujetos pasivos, es decir, quienes repercutieron el tributo, asiŽ como quienes lo soportaron», y que «[e]stos uŽltimos podraŽn solicitar la devolucioŽn del ingreso indebido instando la rectificacioŽn de la autoliquidacioŽn mediante la que se hubiese realizado tal ingreso, seguŽn determina el apartado 3 del artiŽculo 14 del Real Decreto 520/2005», no obstante lo cual, en virtud del apartado 4 de dicho precepto, «hay que tener en cuenta que la devolucioŽn de las cuotas repercutidas se realizaraŽ, cuando proceda, directamente a quienes hubieran soportado indebidamente la repercusión, incluso aunque el procedimiento hubiera sido iniciado por los sujetos pasivos»; (iii) que el anterior criterio ha sido confirmado por la Audiencia Nacional en las sentencias de 29/02/2016 (recurso 130/2015 ) y de 09/12/2015 (recurso 134/2015); (iv) que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en relación con el IVDMH, entre otras, en la sentencia de 24/02/2016 (recurso 251/2015 ), «donde se refiere de forma expresa al enriquecimiento injusto como causa de oposicioŽn ante la devolucioŽn de lo ingresado por impuesto incompatible con el Derecho de la UnioŽn»; (v) que en este caso se presentoŽ escrito ante la Oficina Gestora solicitando la devolucioŽn de los trimestres correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012 del IVDMH, aportando exclusivamente copias de los modelos 569 de autoliquidacioŽn presentados, y que «para proceder a la devolucioŽn, en su caso, la AdministracioŽn tributaria debe ser conocedora de los sujetos a quienes se ha repercutido el impuesto indebidamente y que, por tanto, lo han soportado a traveŽs de la correspondiente factura»; (vi) que la anterior fue la informacioŽn que la Oficina Gestora solicitoŽ en su requerimiento notificado al obligado tributario el 30/07/2015, amparado en el artiŽculo 2.2 RVA, para la subsanacioŽn del escrito de solicitud de ingresos indebidos, requerimiento que fue contestado el 12/08/2015 sin proporcionar dicha información; (vii) y, en fin, que «resulta necesario la identificacioŽn de los consumidores finales que pagaron el impuesto para que obtengan la devolucioŽn de lo repercutido indebidamente, asiŽ como las facturas o documentos sustitutivos que lo acrediten», debiendo «diferenciarse la legitimacioŽn para solicitar la devolucioŽn y para obtener la devolucioŽn, y si la primera puede reconocerse a la obligada como sujeto pasivo del IVMDH, no ocurre lo mismo con la segunda, cuando como en este caso es un tributo que ha de ser repercutido, ya que soŽlo el consumidor final tiene derecho a obtener la devolucioŽn, puesto que soŽlo el ha sufrido el menoscabo patrimonial que representa el ingreso indebido».

SEGUNDO

La sentencia de instancia.

  1. Frente al citado acuerdo desestimatorio, AMAORDE, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que lo desestimó a través de la sentencia ahora impugnada, en la que confirma las resoluciones administrativas recurridas, razonando en los siguientes términos (fundamento de derecho quinto):

    La resolución impugnada «considera que debe diferenciarse entre el derecho a solicitar la devolución y el derecho a obtenerla, a lo que se opone la entidad demandada con los argumentos -[...]- de su demanda, pero esta Sala comparte el criterio de la Administración que viene respaldado, no por las sentencias que invoca la recurrente, pero sí por otras, como las más recientes sentencias del Tribunal Superior de Castilla La Mancha en su sentencia de 3 de junio de 2016 dictada en el recurso 16/2015 , de la Audiencia Nacional en sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 7ª de 26 de septiembre de 2016, no 372/2016, dictada en el recurso 364/2015 » [...], y «la sentencia de este mismo TSJ de Castilla y León en su Sala homónima de Valladolid de la sección 3ª del 24 de febrero de 2017 , sentencia 246/2017, dictada en el Recurso 1202/2015» [...].

    Por lo que resulta evidente que dicha sentencia está dando respuesta a las pretensiones que la recurrente plantea en el presente recurso y que la Sala comparte íntegramente, dado que la lectura del artículo 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, establece claramente en su propio título la distinción entre "Legitimados para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios del derecho a la devolución", como cabe apreciar de su lectura, aunque dicha conclusión no la comparta la actora, por qué (sic) no es favorable a su tesis de ahí los calificativos que atribuye a dicho precepto, en el que se aprecia claramente que su número 1 se refiere a quién tiene derecho a solicitar la devolución y quién en su número 2 tiene derecho a obtenerla, sin que ello suponga limitación de derechos reconocidos por la LGT, en su artículo 32 , ya que lo que hace el Reglamento precisamente es establecer que obtenga la devolución quien precisamente ha pagado y sobre quien ha recaído la carga tributaria que ha devenido indebida, lo que no acontece en el presente caso en el que el repercutidor no ha satisfecho dicha carga y solo ha procedido a su ingreso, dado que la carga tributaria la ha soportado el consumidor final, a la vista de su repercusión. Y si se accediera a la pretensión de la recurrente de devolverla dichos ingresos que no han sido soportados por la misma, es evidente sin acudir a ninguna configuración doctrinal sobre el enriquecimiento injusto, que esto sería precisamente lo que se produciría en su caso, un enriquecimiento al percibir un ingreso que no ha pagado, sin que nadie le haya conferido la facultad de gestionar la devolución al consumidor final, que en la mayoría de los casos sería incluso desconocido, sin que se aprecie la existencia de enriquecimiento para la Administración dado que estamos hablando de ingresos públicos que mantendrán su aplicación presupuestaria, en tanto no se hubiera procedido a su declaración y efectiva devolución como indebidos, pero en este caso la devolución solo puede hacerse efectiva a favor sobre quien efectivamente haya recaído la carga tributaria.

    Además el Tribunal Supremo se ha pronunciado en la sentencia de 24 de octubre de 2016, en el recurso de casación número 3990/2015

    , decisión de la que se infiere que «no se puede pretender como postula la recurrente que dicho criterio no constituye más que declaraciones obiter dicta y que no constituye jurisprudencia vinculante para la Sala, pues lo cierto es que como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Nacional la jurisprudencia está constituida por la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, artículo 1.6 del Código Civil , por lo que en este caso constituye un pronunciamiento que avala el criterio de las sentencias antes citadas, además que se encuentra reiterado en seis sentencias y como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3a, sec. 2a, de 11 de octubre de 2016, no 2210/2016, dictada en el recurso 3997/2015 , de la que ha sido Ponente Don Nicolas Maurandi Guillen, en la que se recogía un Voto Particular de D. José Antonio Montero Fernández, del que tampoco se puede avalar la pretensión articulada en la presente demanda, sino al contrario [...]».

    Por lo que como resulta de dicha argumentación jurídica, incluida la de su Voto particular, que viene a refrendar la tesis expuesta en las sentencias de la Audiencia Nacional y del TSJ de Valladolid, que hemos transcrito en el sentido de que tienen derecho a la solicitud de la rectificación de la autoliquidación las personas que repercutieron el impuesto, pero el derecho a la obtención de la devolución solo puede reconocerse a quién hubiera soportado dicha repercusión, que no es la entidad recurrente, procediendo por todo ello la desestimación del recurso

    .

  2. En resumen, según la sentencia, (i) del artículo 14 del RD 520/2005 se desprende que hay que diferenciar entre el derecho a solicitar la devolución y el derecho a obtenerla, sin que ello suponga limitación de derechos reconocidos en el artículo 32 de la LGT ; (ii) lo que hace el mencionado precepto reglamentario es establecer que obtenga la devolución quien ha pagado y sobre quien ha recaído la carga tributaria que ha devenido indebida; (iii) en este caso, es el consumidor final quien ha soportado dicha carga y el repercutidor solo ha procedido a su ingreso; (iv) de acceder a la devolución del impuesto al repercutidor se produciría un enriquecimiento injusto, al percibir un ingreso que no ha pagado, sin que nadie le haya conferido la facultad de gestionar la devolución al consumidor final; (v) en cambio, no se aprecie la existencia de enriquecimiento para la Administración.

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación.

  1. Don Álvaro Moliner Gutiérrez, en representación de AMAORDE, S.L., preparó recurso de casación mediante escrito fechado el 27 de junio de 2017, en el que se identifican como normas infringidas los artiŽculos 19, 32, 35, 36 y 221 de la LGT, asiŽ como los artiŽculos 14 y "concordantes" (sic) del RVA. Asimismo, considera infringida la jurisprudencia existente sobre el enriquecimiento injusto, «que debioŽ ser observada por la Sala de instancia, que hace una apreciacioŽn indebida de este principio, olvidando los requisitos que para el mismo viene exigiendo, desde el principio y constantemente, nuestro maŽs alto Tribunal» (sic), refiriendo como infringidas las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2001 (rec. cas. núm. 2198/1996), ES:TS:2001:8493 ; de 27 de septiembre de 2004 (rec. cas. núm. 2930/1998), ES:TS:2004:5978 ; de 14 de diciembre de 2006 (rec. cas. núm. 5045/1999), ES:TS:2006:7579 ; y de 9 de febrero de 2012 (rec. cas. núm. 202/2009), ES:TS:2012:911, así como las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2002 (rec. cas. núm. 10381/1997), ES:TS:2002:2629 y de 30 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 8534/1995), ES:TS :2001:3525.

  2. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 3 de julio de 2017 y la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo lo admitió en otro de 13 de noviembre de 2017, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia prevista en el apartado 2.a) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LJCA), precisando que las cuestiones que presentan ese interés, en interpretación del artículo 14 del RVA, son las siguientes:

A) Si el repercutidor de un impuesto, como el que gravaba las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, declarado contrario al ordenamiento juriŽdico de la UnioŽn Europea, puede pedir para siŽ y obtener la devolucioŽn de las cuotas indebidamente pagadas cuando, habiendo repercutido el tributo al consumidor final e ingresado el importe repercutido en las arcas puŽblicas, dicho consumidor final no hubiera obtenido la devolucioŽn previamente.

B) Si, en tales situaciones, de acordarse la devolucioŽn en favor del sujeto pasivo repercutidor, se enriquece injustamente.

CUARTO

Interposición del recurso de casación.

  1. Don Álvaro Moliner Gutiérrez, en representación de AMAORDE, S.L. interpuso el recurso de casación mediante escrito de 12 de enero de 2018, que observa los requisitos legales.

  2. Según la recurrente, la sentencia impugnada, al declarar que solo tiene derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos la persona o entidad que haya soportado la repercusión, infringe el artículo 14 del RVA, y al señalar que de reconocerse ese derecho al repercutidor se produciría un enriquecimiento injusto, vulneraría la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre dicha institución. Del tenor literal del mencionado precepto se desprendería que no se le niega absolutamente al repercutidor el derecho a obtener la devolución, sino que se restringe en determinados casos, como se deduciría de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 283/2014, del 28 de marzo , y de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura núm. 103/2015, de 10 de febrero .

  3. Seguidamente, se advierte que, de acuerdo con la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014, deben descartarse consideraciones económicas, como el quebranto a las arcas públicas, aunque lo cierto sería que el nivel de devolucioŽn del IVMDH es muy pequen~o. Además, se subraya que «la mala fe del Estado espan~ol es previa a la implantacioŽn de este impuesto, se mantiene durante los 11 an~os de su vigencia, y lo que es difiŽcilmente calificable es que se prolonga tras su supuesta derogación», como pondría de manifiesto la sentencia de este Tribunal de 18 de febrero de 2016, dictada en el recurso nuŽmero 194/2015 .

  4. Se insiste en que la sentencia impugnada vulnera el artículo 14 del RVA, así como los artículos 19 y 32.1 de la LGT , y la ORDEN HAC/1554/2002, de 17 de junio, del Ministerio de Hacienda, por la que se regulaban las normas de gestioŽn del IVMDH, normas de las que se infiere que el gasolinero-vendedor (sujeto pasivo del impuesto) es el obligado tributario principal, el único que realiza el pago a la Hacienda puŽblica y, técnicamente, el contribuyente ( artículo 36.2 LGT ), con lo que ello implica para la efectividad de la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014.

  5. Se sostiene que, de los obligados tributarios que enumera el artículo 35 de la LGT , a los efectos del IVMDH soŽlo tienen relevancia dos, los obligados a repercutir (apartado f) y los obligados a soportar la repercusioŽn (apartado g); que el artiŽculo 32.1 de la LGT se remite al artiŽculo 221 de la misma ley, que a su vez se remite a un desarrollo reglamentario, pero solo para regular el procedimiento de devolucioŽn, sin que en la regulacioŽn reglamentaria del procedimiento para ejercitar un derecho otorgado por la ley pueda suprimirse tal derecho; y que si bien el artiŽculo 14 del RVA distingue entre el derecho a pedir y el derecho a obtener la devolucioŽn, en ambos casos se le reconoce el derecho tanto al repercutidor como al repercutido, como así habrían declarado diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que se citan, y se deduciría de la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2012 (rec. cas. para la unificacioŽn de doctrina núm. 138/2009), aunque se haya modificado el criterio en las sentencias de 23 de junio y 25 de septiembre del 2014 , dictadas con posterioridad a la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014 .

  6. Se mantiene que la sentencia impugnada, al señalar que reconocer el derecho a obtener la devolucioŽn de lo indebidamente ingresado al sujeto pasivo repercutidor "produciriŽa un enriquecimiento injusto", estaría infringiendo la jurisprudencia que sobre esta institución habrían sentado las sentencias de este Tribunal núm. 24/2012, de 9 de febrero de 2012 y núm. 1330/2006 de 14 de diciembre de 2006 (de la Sala de lo Civil ), así como las sentencias de 15 de abril de 2002 (rec. núm. 10381/1997 ) y de 30 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 8534/1995 ).

  7. Finalmente, se solicita que se interprete el artiŽculo 14 del RVA en la forma que se ha expuesto, reconociendo: (i) el derecho del sujeto pasivo repercutidor del impuesto a la devolucioŽn de los ingresos indebidos para el caso de que esta devolucioŽn no haya podido ser solicitada por el consumidor repercutido, sin perjuicio de las acciones civiles entre ambos; (ii) la preferencia del repercutido en el supuesto de que concurran ambos, dejando claro que este es precisamente el caso contemplado por el artiŽculo 14.4 del RVA; (iii) y que la devolucioŽn al sujeto pasivo, cuando no haya podido ser solicitada por el repercutido, no supone un enriquecimiento injusto. No obstante, con el objeto de aclarar este último punto, se solicita el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE.

QUINTO

Oposición al recurso de casación del Abogado del Estado.

  1. El abogado del Estado, en la representacioŽn legal y asistencia letrada que le corresponde, se ha opuesto al recurso de casación mediante escrito de 1 de febrero de 2018, que observa los requisitos legales. En dicho escrito, comienza señalando que la sentencia de instancia efectuŽa una correcta interpretacioŽn del artiŽculo 14 del RVA, tanto desde la perspectiva de la redaccioŽn literal del mismo, como desde su interpretacioŽn finalista. Desde la primera perspectiva, porque el precepto de manera clara establecería que el derecho a obtener la devolucioŽn solo corresponde al sujeto al que se le ha repercutido, lo que no contradice -se dice- el artículo 32.1 de la LGT , que incluye aquellos supuestos en que un obligado tributario tiene derecho a la devolucioŽn pero no ha efectuado directamente el pago. Desde el aspecto de la interpretacioŽn finalista el resultado sería tambieŽn claro, pues el artículo 14 del RVA quiere que la devolucioŽn se obtenga por el sujeto que realmente ha sido el que ha satisfecho finalmente el ingreso tributario, nunca el sujeto que simplemente ha actuado como intermediario cargando el ingreso en su factura al consumidor final. Si se le devolviera al repercutidor -se argumenta- se produciraŽ un enriquecimiento injusto, porque realmente esa cantidad dineraria no se ha satisfecho por eŽl, sino por quien la ha pagado como consumidor final del producto. Por otro lado, los argumentos de la recurrente encaminados a demostrar que no tiene sentido la legitimacioŽn del repercutidor cuando no ha de reportarle ninguŽn beneficio, chocarían frontalmente con la diccioŽn literal del artículo 14 del RVA.

  2. Por lo que se refiere al enriquecimiento injusto que se produciría según la sentencia impugnada, el abogado del Estado alega que lo cierto es que la suma dineraria en cuestioŽn se ha satisfecho por un tercero como es el repercutido y que la condicioŽn de sujeto pasivo del tributo no produce a éste ninguŽn dan~o econoŽmico ni patrimonial susceptible de ser compensado con la devolucioŽn de una suma dineraria que ya ha cobrado del consumidor final al que ha vendido el producto gravado. La situacioŽn de enriquecimiento injusto, pues, sería clara, porque se estaŽ reconociendo el derecho a la devolucioŽn de una cantidad que en realidad no ha sido pagada por eŽl, como se desprendería de la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2016 (rec. cas. nuŽm. 3984/2015 ). Asimismo, se citan las sentencias de 23 de junio 2014 (rec. núm. 2283/2012 ) y de 25 de septiembre de 2014 (rec. núm. 3394/2013 ), que, en relación con el IVA, han sen~alado que el uŽnico legitimado para recibir o cobrar la devolucioŽn es la persona o entidad que soportoŽ la repercusioŽn; y las sentencias de 17 de octubre de 2016 (recs. núms. 3984/2015 , 3989/2015 , 3983/2015), en las que el Tribunal Supremo deja claro su criterio de que «es requisito esencial para obtener la devolucioŽn acreditar la no repercusioŽn del Impuesto, ya que la titularidad del derecho a la devolucioŽn corresponde a quien efectivamente soporta la repercusioŽn». Sentencias que demostrarían que es innecesario el planteamiento de cuestioŽn prejudicial.

3 . Finalmente, el abogado del Estado propugna como doctrina correcta la siguiente: «el derecho a obtener la devolucioŽn de los ingresos indebidos del IVMDH como consecuencia de la declaracioŽn de ser contrario al Derecho de la UnioŽn Europea corresponde exclusivamente a quien ha soportado el impuesto por su condicioŽn de consumidor final repercutido».

SEXTO

Oposición al recurso de casación de la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

La letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se ha opuesto al recurso de casación mediante escrito de 7 de marzo de 2018, en el que se remite íntegramente a los fundamentos de la reciente Sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2018 (rec. núm. 284/2017 ), y concluye que aplicando la doctrina fijada en dicha sentencia al supuesto aquiŽ controvertido, donde se plantea la misma cuestioŽn, es clara la confirmacioŽn de la tesis seguida en la sentencia combatida y, con ello, la desestimacioŽn del presente recurso de casacioŽn.

SÉPTIMO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA , la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 16 de marzo de 2018, señalándose al efecto el día 17 de julio de 2018 para la votación y fallo del recurso, fecha en la que, efectivamente y previa deliberación, se votó y falló el mismo, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación. Remisión a las sentencias de 13 de febrero de 2018 , dictada en el recurso de casación núm. 284/2017, de 14 de febrero de 2018 , dictada en el recurso de casación núm. 651/2017 , y de 9 de marzo de 2018 , dictada en el recurso de casación núm. 285/2017 .

El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, impugnada en casación por la representación procesal de AMAORDE, S.L., es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso recordar que la mencionada sentencia no reconoce, en contra del criterio de la citada entidad, el derecho del sujeto pasivo de un tributo nacional contrario al Derecho de la Unión Europea (el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos) a obtener la devolución de las cuotas que ingresó en el Tesoro Público y que satisfizo -a través del sistema de la repercusión- un consumidor final del hidrocarburo que no interesó la devolución de aquellas sumas.

Pero antes de abordar el fondo del asunto, resulta necesario tener en cuenta dos circunstancias, esenciales para la comprensión del litigio.

La primera, que el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos fue introducido en nuestro sistema tributario por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuyo artículo 9 lo definió como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, y en el que, por lo que ahora interesa, la ley prevé que el sujeto pasivo (el propietario del producto gravado que realice las operaciones sujetas) «deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos comprendidos en el ámbito objetivo, quedando éstos obligados a soportarlas».

La segunda, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 27 de febrero de 2014 ( C-82/12 , asunto Transportes Jordi Besora ), y publicada en el Boletín Oficial de la Unión Europea de 14 de abril de 2014, declaró que la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, se oponía a un impuesto, como el mencionado, ya que «no puede afirmarse que persiga una finalidad específica» en el sentido de aquella normativa europea, «toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente».

Como indicamos en los antecedentes de hecho, la demandante en la instancia es titular de un establecimiento (una estación de servicio) que realiza la venta minorista del producto destinado al consumo directo de los adquirentes y que, durante los ejercicios 2010 a 2012, repercutió sobre tales adquirentes las cuotas del impuesto, ingresándolas en el Tesoro Público como acreditan los modelos de autoliquidación 569 presentados oportunamente.

Ante la ilegalidad declarada de dicho impuesto -por contrario al Derecho de la Unión Europea- solicitó de la Administración competente la devolución de las cuotas que ingresó, haciendo constar en la correspondiente petición que del importe ingresado (indebidamente) en el Tesoro Público habría de descontarse lo ya devuelto a los consumidores finales, devolución previa que, según advierte la interesada, «es muy fácilmente comprobable para la Administración» y de imposible prueba para la demandante.

Pues bien, idéntica cuestión a la que ahora abordamos ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección, primero, en la sentencia de 13 de febrero de 2018, (rec. cas. núm. 284/2017 ) y, posteriormente, en las sentencias de 14 de febrero de 2018 (rec. cas. núm. 651/2017 ) y de 9 de marzo de 2018 (rec. cas. núm. 285/2017 ). De manera que los razonamientos que se exponen a continuación son, por elementales en exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, mutatis mutandis, reproducción de los incluidos en aquellas sentencias, en las que -insistimos- se abordan idénticas cuestiones fácticas y jurídicas a las que aquí se plantean.

SEGUNDO

La discrepancia sobre cuál sea la interpretación correcta en el caso de la normativa reguladora de la devolución de ingresos indebidos.

Como adelantamos en los antecedentes de hecho, el órgano de gestión rechazó la procedencia de la devolución solicitada por el sujeto pasivo al entender que la misma «le generaría un enriquecimiento injusto e impediría la devolución a quien soportó efectivamente la carga fiscal»; y por considerar, en todo caso, de un lado, (i) que la «condición de sujeto pasivo, que le habilita para instar la rectificación de la autoliquidación y la de instar la devolución del ingreso indebido, no le otorga la titularidad del crédito reclamado, ni [el derecho] a que la devolución se realice a éste, pues aunque el ingreso de las cantidades que lo integran hubiese sido indebido, tales cantidades no eran suyas por lo que de ningún modo pueden serle devueltas, sin que se produzca un enriquecimiento injusto o sin causa» de la Administración, y, de otro lado, (ii) que «es claro lo establecido en el artículo 14.4 del RD 520/2005 », en el sentido de que la devolución, «si procede, debe realizarse directamente a la persona o entidad que ha soportado indebidamente la retención o repercusión, sin que en su solicitud conste ningún dato de los consumidores finales que permita su identificación, cuantía individualizada de las cuotas soportadas y periodo al que se refiere, así como tampoco ningún soporte documental (factura o ticket) que justifique esta repercusión».

En la misma línea, la resolución del TEAR de Castilla y León (desestimatoria de la reclamación deducida frente a aquella inicial denegación) declara que aunque «est[án] legitimados para solicitar la devolución los sujetos pasivos, es decir, quienes repercutieron el tributo, así como quienes lo soportaron», según el criterio de la Audiencia Nacional (en sentencias que cita), y de conformidad con el artículo 14.4 del RAV, «la devolución de las cuotas repercutidas se realizará, cuando proceda, directamente a quienes hubieran soportado indebidamente la repercusión, incluso aunque el procedimiento hubiera sido iniciado por los sujetos pasivos»; y que «resulta necesario la identificación de los consumidores finales que pagaron el impuesto para que obtengan la devolución de lo repercutido indebidamente, así como las facturas o documentos sustitutivos que lo acrediten», debiendo «diferenciarse la legitimación para solicitar la devolución y para obtener la devolución», de manera que «si la primera puede reconocerse a la obligada como sujeto pasivo del IVMDH, no ocurre lo mismo con la segunda, cuando como en este caso es un tributo que ha de ser repercutido, ya que sólo el consumidor final tiene derecho a obtener la devolución, puesto que sólo el ha sufrido el menoscabo patrimonial que representa el ingreso indebido». De otro modo -se añade también, aunque de soslayo-, se produciría un enriquecimiento injusto del sujeto pasivo, como se deduciría de la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2016 (rec. núm. 251/2015 ).

La sentencia de instancia avala el criterio de la oficina gestora y del TEAR al afirmar que del artículo 14 del RD 520/2005 se desprende que hay que diferenciar entre el derecho a solicitar la devolución y el derecho a obtenerla; que lo que hace dicho precepto es establecer que obtenga la devolución quien ha pagado y sobre quien ha recaído la carga tributaria que ha devenido indebida; y, en fin, que en este caso es el consumidor final quien ha soportado dicha carga y el repercutidor solo ha procedido a su ingreso. De acceder a la devolución del impuesto al repercutidor -remarca- se produciría un enriquecimiento injusto, al percibir un ingreso que no ha pagado, sin que nadie le haya conferido la facultad de gestionar la devolución al consumidor final.

Por su parte, la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se limita a reproducir los fundamentos de nuestra sentencia de 13 de febrero de 2018 . Y el abogado del Estado argumenta que el artiŽculo 14 del RVA establece que el derecho a obtener la devolucioŽn solo corresponde al sujeto al que se le ha repercutido, y que lo que pretende es que la devolucioŽn se obtenga por el sujeto que realmente ha satisfecho finalmente el ingreso tributario, nunca el sujeto que simplemente ha actuado como intermediario cargando el ingreso en su factura al consumidor final. Por lo que se refiere al enriquecimiento injusto, el abogado del Estado considera que se produce porque la suma dineraria reclamada se ha satisfecho por el repercutido, y porque la condicioŽn de sujeto pasivo del tributo no produce a éste ninguŽn dan~o econoŽmico ni patrimonial susceptible de ser compensado con la devolucioŽn de una suma dineraria que ya ha cobrado del consumidor final al que ha vendido el producto gravado. Esto es algo que se deduciría de varias sentencias de esta Sala - que trae a colación-, por lo que no sería preciso plantear cuestión prejudicial sobre el particular.

Finalmente, la entidad recurrente mantiene, en suma, (i) que si bien el artiŽculo 14 del RVA distingue entre el derecho a pedir y el derecho a obtener la devolucioŽn, en ambos casos se le reconoce el derecho tanto al repercutidor como al repercutido, como así habrían declarado diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que se citan, y se deduciría de la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2012 (rec. cas. para la unificacioŽn de doctrina núm. 138/2009); (ii) que el sujeto pasivo repercutidor del impuesto tiene derecho a la devolucioŽn de los ingresos indebidos solo en el caso de que esta devolucioŽn no haya podido ser solicitada por el consumidor repercutido; y (iii) que mantener que el reconocimiento del derecho a obtener la devolucioŽn de lo indebidamente ingresado al sujeto pasivo repercutidor produce un enriquecimiento injusto, contradice la jurisprudencia que sobre esta institución ha sentado este Tribunal (en sentencias que cita), no obstante lo cual, solicita que se plantee una cuestión prejudicial sobre este particular.

TERCERO

La devolución de ingresos indebidos en los casos en que la normativa del impuesto (indirecto) impone al sujeto pasivo la repercusión.

Aunque los argumentos de las partes -a tenor de sus escritos procesales- han estado muy apegados al tenor literal de la normativa que resulta de aplicación (probablemente porque ese tenor literal dista mucho de ser claro o preciso), conviene no perder de vista algunos aspectos esenciales que el presente litigio plantea.

El primero de ellos es que nos hallamos -en el presente proceso- ante un procedimiento de devolución de ingresos indebidos en el que resulta incontrovertido que el efectuado por el sujeto pasivo (la estación de servicio) en el Tesoro Público era, claramente, "indebido" en cuanto respondía a un tributo nulo por contrario al Derecho de la Unión Europea.

Ocurre, sin embargo, y ese es el segundo aspecto que debe destacarse, que ese tributo ilegal era un impuesto indirecto que recaía directamente sobre el consumidor y que gravaba en una única fase las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, siendo así que el sujeto pasivo (por lo que hace al caso, el vendedor del producto al consumidor final) tenía la obligación de ingresar en el Tesoro la cuota que había repercutido sobre el consumidor final que era, en puridad, el que soportaba la carga correspondiente.

Resulta obligado distinguir en estos casos, a nuestro juicio, entre los obligados al pago que soportan la carga tributaria derivada del hecho imponible y aquellos otros que no se encuentran en tal situación, por liberarse por vía de la repercusión . Y resulta forzoso concluir que, en el caso, el que soporta en su patrimonio el tributo (ilegal) es el consumidor, repercutido por un sujeto pasivo que se ha visto liberado -por esa repercusión- de la carga fiscal.

Dicho de otro modo, no ha habido impacto alguno del gravamen fiscal en el patrimonio del repercutidor pues, en realidad, éste no ha sido más que una correa de transmisión entre quien efectivamente pagó/soportó el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y la Hacienda Pública que, formalmente, tenía entonces derecho a la exacción de aquel tributo.

Si ello es así, debemos anticipar que no entendemos que el sujeto pasivo (repercutidor) tenga derecho a obtener la devolución de las cuotas del impuesto ilegal que ingresó. Y ello por una razón esencial: porque no ha soportado la carga tributaria correspondiente, ni se ha visto afectado su patrimonio como consecuencia del gravamen que ingresó.

Y aunque resulta muy interesante la discusión dogmática sobre si, a tenor del artículo 14 de continua cita, cabría distinguir entre un derecho a solicitar y un derecho a obtener (la devolución, en ambos casos), entendemos que tal polémica prescinde de la verdadera naturaleza y significación de la solicitud que se ejercitó ante la Administración: una entidad que ingresó un tributo ilegal en el Tesoro Público sin que tal ingreso supusiera merma alguna en su patrimonio (porque lo repercutió a un tercero, consumidor final) interesa que le devuelvan una suma (coincidente con aquel ingreso) que, en realidad, nunca pagó (porque quien lo hizo fue un tercero que no ha podido o no ha querido solicitar la devolución).

No queremos dejar de destacar el loable esfuerzo argumentativo de la parte recurrente sobre la exégesis del artículo 14 del Real Decreto 520/2005 y sobre el significado que debe atribuirse al adverbio "salvo" empleado en el número 2 de dicho artículo.

Tal precepto, tras recoger en su número 1 las personas que tienen derecho "a solicitar" la devolución de ingresos indebidos (los obligados tributarios y los sujetos infractores y quienes hayan soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido), dispone en el número siguiente que tendrán derecho "a obtener" la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros

.

En la medida en que la letra c) se refiere a «la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades», la única interpretación posible del precepto, según la parte recurrente, es la que propugna que tendrá derecho a obtener la devolución el sujeto pasivo repercutidor "siempre que" o "a condición de que" el repercutido no obtenga la devolución, pues salvo significa "con excepción de".

En otras palabras, para la indicada parte interpretar el precepto como sostiene la Abogacía del Estado supondría convertir un derecho a obtener la devolución "salvo en ciertos casos" en una absoluta prohibición para ejercer tal derecho, lo que no tendría sentido a la vista de una norma que reconoce al sujeto pasivo el derecho a la devolución y que solo lo excluye ("salvo que") en el caso de que se le haya devuelto antes el ingreso indebido a quien ha soportado la repercusión.

En definitiva, solo habría una interpretación posible: el sujeto pasivo está legitimado para pedir y obtener la devolución del ingreso indebido pero su derecho está condicionado a que el sujeto que ha soportado la repercusión no haya solicitado esa misma devolución. De esta forma, constatado en autos que los consumidores finales no interesaron la devolución, la Administración debió reconocer el derecho pretendido al no concurrir la salvedad excluyente que el precepto que nos ocupa establece.

Varias razones impiden acoger la tesis propuesta en el recurso de casación:

  1. No es cierto, como parece sostenerse, que el reconocimiento del repercutido como único sujeto que puede solicitar y obtener la devolución deje completamente vacío de contenido el precepto recogido en el artículo 14 del Real Decreto 520/2005 : el sujeto pasivo repercutidor podrá, incluso después de trasladar el gravamen al consumidor, pedir la devolución en diversos supuestos, como en el caso en que lo ingresado en el Tesoro Público exceda de la cuota repercutida o en el supuesto en que el repercutido no le haya abonado la cuota correspondiente al tributo al dejar de pagarle el servicio.

  2. En dos sentencias de esta misma Sala y Sección [de 23 de junio y 25 de septiembre de 2014 ( recs. cas. núms. 2283/2012 y 3394/2013 , respectivamente), relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido pero analizando la dinámica de repercusión de dicho tributo, similar a la del que ahora nos ocupa] hemos dado carta de naturaleza a la tesis sostenida por el abogado del Estado y la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León al afirmar que en el tantas veces citado artículo 14 se hace referencia, como personas o entidades que tienen derecho a obtener la devolución, a los que hayan soportado la repercusión cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, siendo así que en el apartado 4 del precepto se dispone que «cuando la devolución de ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el obligado tributario que repercutió las cuotas, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la repercusión» , expresión de la que solo cabe deducir, según aquellas sentencias, « que el único legitimado para recibir o cobrar la devolución es la persona o entidad que soportó la repercusión, es decir, se devuelve a quien pagó, con independencia de quién solicitó la declaración de procedencia de la devolución de ingresos indebidos, que pudo ser el repercutido o quien repercute».

  3. En otras tres sentencias de fecha 17 de octubre de 2016 (recs. cas. núms. 3984/2015 , 3989/2015 y 3983/2015 , relativos específicamente al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos) hemos señalado, con abundante cita de pronunciamientos anteriores, que la recta interpretación del artículo 14 del Reglamento de Revisión es la que propugna que «la titularidad del derecho a la devolución corresponde a quien efectivamente soporta la repercusión».

  4. La interpretación que propugnamos no se opone a lo dispuesto en los artículos 19 , 32 , 35 , 36 y 221 de la Ley General Tributaria , citados por el representante procesal de la demandante en casación: por más que el " gasolinero-vendedor " (por utilizar la gráfica expresión de la parte recurrente) sea el obligado principal, el que realiza el hecho imponible y el único que efectúa el pago del tributo a la Hacienda Pública y, como tal, sea reconocido en aquellos preceptos como posible titular del derecho a la devolución, no podemos olvidar que tal derecho se reconoce a los "obligados tributarios" y lo son también - ex artículo 35.2.g) de aquella Ley- " los obligados a soportar la repercusión" que son los únicos que -a tenor de la tesis expuesta- tienen efectivamente el derecho a obtener la devolución en supuestos como el que ahora nos ocupa pues ellos -y solo ellos- son los que han soportado efectivamente la carga fiscal derivada del tributo.

CUARTO

Sobre el enriquecimiento injusto.

Presupuesto lo anterior, es obvio que los razonamientos expuestos coinciden con la tesis que sostiene el abogado del Estado y la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León pues, como se sigue de la doctrina jurisprudencial ya mencionada y que ahora reiteramos, el único legitimado para recibir o cobrar la devolución es la persona o entidad que soportó la repercusión, no el repercutidor que, insistimos, se ha liberado de la carga tributaria derivada del hecho imponible al trasladarla al consumidor final merced a la repercusión.

Si ello es así, resulta innecesario abordar la incidencia en el supuesto analizado de la doctrina del enriquecimiento injusto, pues la misma solo entraría en juego en el caso de que entendiéramos que el sujeto pasivo-repercutidor tiene derecho a solicitar y obtener la devolución cuando, como en el presente caso, no lo ha interesado el repercutido. Y, obviamente, resulta improcedente plantear ante el TJUE la cuestión prejudicial mencionada por la parte recurrente si, como se ha dicho, el supuesto enriquecimiento sin causa ha carecido por completo de relevancia en la decisión que hemos adoptado.

En cualquier caso, y como en el debate se ha suscitado la aplicación al supuesto de hecho de tal principio, resulta forzoso realizar algunas precisiones, necesarias, además, porque en el recurso de casación del abogado del Estado se alude al enriquecimiento sin causa, porque también se hace referencia al mismo en algunas de nuestras sentencias anteriormente citadas y porque la resolución de la Sala de instancia aquí recurrida se pronuncia sobre la cuestión y declara que de acceder a la devolución del impuesto al repercutidor se produciría un enriquecimiento injusto, al percibir un ingreso que no ha pagado, sin que nadie le haya conferido la facultad de gestionar la devolución al consumidor final.

La primera precisión es que la circunstancia de que la Administración haya recaudado un impuesto ilegal y no lo devuelva -por imposibilidad legal o material- no incide en absoluto en la posición jurídica del sujeto pasivo-repercutidor, ni hace nacer en éste un derecho a la devolución que, como se ha visto, no ostenta. Resulta obligado insistir en que el único perjudicado por la implantación y recaudación del tributo ilegal, el único que ha soportado en su patrimonio la carga fiscal derivada de la exigencia del gravamen es el consumidor-repercutido, que es quien ha pagado la cuota correspondiente.

Parece evidente -y ello no merece mayor razonamiento- que la Administración no se enriquece injustamente "menos" o en una inferior proporción por el hecho de que devuelva lo ingresado a un contribuyente, sujeto pasivo-repercutidor, que no puede ejercitar al respecto derecho alguno al no haber soportado en su patrimonio la carga tributaria correspondiente.

En segundo lugar, tampoco altera la naturaleza de las cosas el hecho de que, al permitirse la devolución al sujeto pasivo-repercutidor, la Hacienda Pública obtendrá el beneficio derivado de la exigencia del impuesto directo correspondiente por la renta obtenida en esa devolución. La única forma de enervar el enriquecimiento indebido de la Administración es reparar al empobrecido como consecuencia de la exacción del tributo ilegal, cualidad ésta que solo ostenta el consumidor final.

Por último, ninguna prueba se ha realizado a instancias de la demandante que constate la existencia de un impacto real y efectivo en el patrimonio del sujeto pasivo con ocasión del ingreso en el Tesoro Público del impuesto ilegal -sea por la vía de la disminución de sus beneficios o por otras circunstancias-, impacto que, acaso, podría servir para fundamentar una acción de una naturaleza distinta de la que ahora nos ocupa en la que, insistimos, solo tiene derecho a la devolución quien ha soportado la carga del gravamen contrario al Derecho de la Unión Europea.

QUINTO

Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las incógnitas que se nos plantean en el auto de admisión del recurso, en estos términos:

A) Si el repercutidor de un impuesto, como el que gravaba las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, declarado contrario al ordenamiento juriŽdico de la UnioŽn Europea, puede pedir para siŽ y obtener la devolucioŽn de las cuotas indebidamente pagadas cuando, habiendo repercutido el tributo al consumidor final e ingresado el importe repercutido en las arcas puŽblicas, dicho consumidor final no hubiera obtenido la devolucioŽn previamente.

B) Si, en tales situaciones, de acordarse la devolucioŽn en favor del sujeto pasivo repercutidor, se enriquece injustamente

.

La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues nuestro ordenamiento jurídico (constituido por los preceptos más arriba citados de la Ley General Tributaria y por el artículo 14 del Real Decreto 520/2005 ) solo permite obtener la devolución a quien efectivamente soportó el gravamen mediante la repercusión.

Y, según lo que se ha expresado con anterioridad, resulta innecesario abordar la incidencia en el caso analizado de la doctrina del enriquecimiento injusto.

SEXTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la declaración de no haber lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de AMAORDE, S.L. y la confirmación de la sentencia recurrida, pues ésta ha interpretado de manera correcta el ordenamiento jurídico al considerar que el artículo 14 del Real Decreto 520/2005 no autoriza al sujeto pasivo-repercutidor a solicitar y obtener la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos ingresadas en el Tesoro Público y que habían sido trasladadas al consumidor final mediante la repercusión.

SÉPTIMO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , no procede declaración expresa de condena a las costas de la casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Segundo. Declarar no haber lugar al recurso de casación núm. 4428/2017, interpuesto por don Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez, en representación de la entidad AMAORDE, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 19 de mayo de 2017, recaída en el recurso núm. 105/2016 , sobre devolución de ingresos indebidos derivados del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Tercero. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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