ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:8560A
Número de Recurso4463/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4463/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 4463/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de diciembre de 2017, por esta Sala y Sección en el recurso de casación RCA/4463/2017, se dictó la siguiente providencia de inadmisión:

La Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación preparado por la procuradora Dª. Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en representación de D. Jon , contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Madrid, en el recurso 1188/2015 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Madrid de 25 de septiembre de 2015, relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 2009.

Acuerda su inadmisión a trámite por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone para el escrito de preparación, por falta de fundamentación suficiente de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. En el mismo sentido, el recurso se refiere sustancialmente a cuestiones de hecho excluidas de la casación en virtud del artículo 87 bis LJCA , cuya apreciación y valoración en la instancia se discute en cuanto determinó el fallo.

Todo ello, conforme al artículo 90.4.b) LJCA en relación con el artículo 89.2.f) del mismo texto legal , imponiendo las costas a la parte recurrente con el límite máximo de 2.000 euros ( artículo 90.8 LJCA ) en tanto que ha existido personación con oposición a la admisión del recurso por parte del abogado del Estado.

Lo acuerda la Sección y firma el Magistrado Ponente. Doy fe

.

SEGUNDO

1. El 14 de diciembre de 2017, el recurrente presentó escrito de desistimiento pues la sala ya había dictado providencia en el RCA 4460/2017, en la que se entendió que no existía interés casacional objetivo, siendo el objeto de debate casi idéntico al resuelto en este recurso. Frente a dicho escrito se dictó providencia de 17 de enero de 2018 dando cuenta de que no había lugar a la petición del recurrente por cuanto el día 13 de diciembre de 2017 ya se había dictado la providencia de inadmisión, no pudiéndose desistir del recurso con posterioridad a dicha fecha de reunión y decisión de la Sala de Admisiones de este Tribunal.

  1. El 22 de diciembre de 2017 el recurrente presentó un segundo escrito de aclaración de la providencia de inadmisión de 13 de diciembre de 2017, alegando que el Abogado del Estado no había intervenido en trámite alguno, ni formulado oposición, entendiendo que, en consecuencia, no cabía imponer costas a la parte recurrente, en ningún importe. Frente a dicho escrito se dictó providencia de 17 de enero de 2018 dando cuenta de que no había lugar a la petición del recurrente por cuanto la providencia no era susceptible de aclaración o rectificación alguna en relación con las costas procesales, al haberse personado el Abogado del Estado como parte recurrida, habiéndose opuesto a la admisión del recurso.

TERCERO

Instada la tasación de costas por la Administración General del Estado, presentó minuta de su Abogado del Estado, por importe de 2.000 euros. Practicada la tasación de costas el 12 de febrero de 2018 fue incluida de forma íntegra dicha minuta.

CUARTO

La representación procesal de don Jon presentó un tercer escrito, con fecha 16 de febrero de 2018, impugnando la tasación de costas por excesivas al considerar que: a) el Abogado del Estado no había tenido que realizar trabajo alguno, aparte de personarse y revisar el escrito de interposición; b) las costas fueron fijadas en un "máximo" de 2000 € lo que no significa que se tengan que tasar en ese importe máximo; c) según las normas orientadoras de honorarios de Colegio de Abogados de Madrid (criterio 147.C y criterio 46 [recurso de casación civil]), resulta excesivo minutar 2.000 € por la actuación realizada, en la que solo consta acreditada la personación y cuyo interés económico era de 11.083,86 € (cuota del IRPF, año 2009).

QUINTO

La Abogacía del Estado se opuso a la impugnación deducida de contrario alegando, en síntesis:

  1. La minuta presentada se ajusta estrictamente a la cuantía fijada en la providencia de inadmisión, debiendo, en principio, estarse a ella según reiterada jurisprudencia, haciendo inviable la reducción de la misma, ya que la Sala al fijarla ya tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el Abogado del Estado. Añade que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en el incidente de tasación de costas, en razón a que el Tribunal ya prefijó su importe.

  2. El Abogado del Estado ha actuado siguiendo lo dispuesto en el artículo 89.6 LJCA («Contra el auto en que se tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a su admisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal Supremo, si lo hiciere dentro del término del emplazamiento»).

  3. Los criterios orientadores de los Colegios de Abogados sólo tienen un carácter orientador en la elaboración de las minutas de honorarios de los letrados, tal y como ha señalado la sala tercera del Tribunal Supremo, en Autos de 13 y 17 de marzo de 2015 ( casación 853/2013 y 873/2013 ).

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2018 de la Letrada de la Administración de Justicia se acordó interesar informe al Colegio de Abogados de Madrid, que fue emitido el 19 de marzo de 2018, considerando que los honorarios no deben exceder de 800 €.

SÉPTIMO

La Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección dictó, en fecha de 22 de mayo de 2018, decreto desestimando la impugnación de la tasación de costas planteada, argumentando en su Fundamento de derecho Único que «La tasación de costas de 12 de febrero de 2018 ha sido practicada en cumplimiento a lo acordado en la providencia de fecha 31 de Octubre de 2017. En dicha providencia se condena en costas al recurrente con el límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos ( artículo 90.8 L.J.C.A ). Luego es conforme a derecho, porque si la citada providencia se refiere a esa cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la validez de la minuta que se presenta dentro de la cantidad máxima, obviamente lo que no impide que el favorecido por esa declaración pueda solicitar una cantidad inferior, pero si solicita esa cantidad máxima se está cumpliendo lo dispuesto en la providencia y no se puede alterar si no es impugnando la providencia. Auto del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2009 , y demás jurisprudencia y artículo 139 L.J.C.A.

OCTAVO

Contra el referido Decreto, la representación procesal de don Jon interpuso recurso de revisión en base a los siguientes motivos:

  1. - Aplicación subsidiaria de los artículos 243.2 [«El Secretario Judicial reducirá el importe de los honorarios de los abogados (...) cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas»] y 394.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [«LEC »] en virtud del cual el litigante vencido sólo estará obligado a pagar, por abogados, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, salvo que el tribunal hubiera declarado la temeridad del litigante.

  2. - Carácter excesivo de la minuta a la vista de la actuación realizada y del dictamen emitido por el Colegio de Abogados.

NOVENO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de revisión, solicitando su desestimación alegando que:

  1. La inaplicabilidad del artículo 393.4 LEC a este asunto, pues se trata de una aplicación supletoria de la Ley en aquellos supuestos en los que no exista previsión legal en la propia regulación del procedimiento de que se trate y no es el caso que nos ocupa. Así lo considera el Auto de 13 de septiembre de 2017, recurso 55/2016.

  2. La recurrente no ha puesto de manifiesto circunstancias excepcionales que justifiquen la reducción de la minuta, pues sólo ha tenido en cuenta el trabajo realizado por el Abogado del Estado que ha sido valorado por la Sala y el criterio plasmado en el Dictamen del Colegio de Abogados, que reduce la minuta a 800 euros, y que goza de naturaleza eminentemente orientativa, tal y como se plasma en autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictados en los recursos 853/2013 y 873/2013 , de 13 y 17 de marzo de 2015 .

  3. Finalmente, y al socaire de la modificación operada por la Disposición Final 4 de la Ley 3/2017, de 27 de Junio , que da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas (BOE de 28 de noviembre) [«LAJEIP»], arguye en sus alegaciones que en las minutas presentadas por los Abogados del Estado también se debe entender incluido el concepto de representación de la Administración Pública que la Ley les atribuye y que se corresponde a las funciones de procuraduría que ejercen los Procuradores y por las cuales presentan sus honorarios y se incluyen en las tasaciones de costas. De tal forma que los Abogados del Estado ejercen una doble función frente a la Administración Pública, por un lado, de representación y, por otro de defensa y por ambas funciones debe ser valorado y cuantificado su trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cantidad de 2.000 € que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación efectuada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, está en el límite fijado en la providencia de 31 de octubre de 2017, como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139 LJCA , en concordancia con el artículo 90.8 del mismo texto legal . tras constatarse que el Abogado del Estado se personó en las actuaciones y formuló oposición a la admisión de trámite del recurso preparado.

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado en la providencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa. A esta cuestión ya dimos respuesta en nuestro auto de 19 de enero de 2018 , en el sentido que ahora reiteramos.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 ( casación 4987/2001: ECLI:ES:TS:2006:9349A); 26 de septiembre de 2008 ( casación para unificación de doctrina 68/2002: ECLI:ES:TS:2008:10328A); 16 de octubre de 2008 ( casación 4609/2002:ECLI:ES:TS:2008:12058A); 9 de julio de 2009 ( casación 1863/2006: ECLI:ES:TS:2009:9832A); 14 de julio de 2010 ( casación 4534/2004:ECLI:ES:TS:2010:12452A); y 2 de junio de 2016 ( casación 537/2015: ECLI:ES:TS :2016:5241A)] ha señalado que la fijación en resolución de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 LJCA (en la actualidad 139.4), hace inviable, en principio, la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 (ECLI:ES:TS :2014:10407A), en cuyo fundamento de derecho segundo se dice: «Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 - recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe».

SEGUNDO

Es criterio de la Sala (Auto de 14 de marzo de 2018, recurso 814/2017) considerar que sólo es posible la aplicación supletoria del artículo 394.3 LEC en lo que no esté previsto en la propia regulación del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que la LJCA señala en su artículo 90.8 que «La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima», lo que implica que la imposición de costas en el presente caso es una facultad ejercida por la Sala a la que viene habilitada por el artículo 90.8 y 139.4 LJCA , sin que sea necesario acudir a la regulación de la LEC ni, por ello, resulta de aplicación su artículo 394.3 , en cuya vulneración se basa el recurso de revisión interpuesto>>.

TERCERO

Sentado lo anterior, hay que reconocer que esta Sección, prescindiendo de la cuantía del asunto, viene fijando, como regla general, en los casos en que se inadmite el recurso de casación, si existe un único recurrido, la cantidad de 1000 euros si se ha personado y de 2000 euros si además formula oposición, apartándose incluso de los criterios del Colegio de Abogados cuando se le requiere el dictamen por tener sólo un carácter orientador que no vincula a la Sala.

En el caso de varias partes recurridas el criterio general que se viene sosteniendo es que dichas cantidades se dividen y prorratean en función del número de partes recurridas que se personan y realizan oposición, de manera que las sumas totales de la condena en costas no superen los importes señalados. Si se personan varias partes, pero sólo una se opone, también el límite cuantitativo máximo de la condena en costas, por todos los conceptos, no debe superar los 2000 euros.

Estos criterios no deben modificarse en asuntos como el litigioso, de escaso importe, toda vez que la cuantía en el nuevo recurso de casación no se tiene en cuenta a efectos de la admisión, por lo que tampoco puede jugar a efectos de la fijación de costas, debiendo ser considerados como razonables ante el cambio trascendente que supuso la reforma de la regulación por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Debemos recordar que en el epígrafe "consideraciones generales" de los criterios orientadores aprobados por el Colegio de Abogados de Madrid, tras resaltar en el apartado 3º que, a efectos de dictaminar a requerimiento judicial sobre honorarios profesionales, la cuantía del asunto encomendado al Abogado suele ser, por lo general, un indicador de la trascendencia del mismo, se añade en el apartado 4 que «la escala debe ser utilizada con especial cuidado y prudencia, adoptando el resultado de su aplicación a los particulares características del caso concreto de que se trate, toda vez que puede ocurrir que en asuntos que exigen poco esfuerzo y dedicación profesional la aplicación de la Escala a la cuantía del asunto, si la misma es elevada, de lugar a unos honorarios desproporcionados y, al contrario, puede ocurrir que en asuntos de escasa cuantía, pero que resulten pese a ello complejos y requieran un considerable esfuerzo y tiempo, podrían verse insuficientemente valorados si nos limitamos a aplicar la Escala sobre tal cuantía. Por tanto, en aquellos supuestos en que concurran circunstancias especiales que requieran un mayor o menor número de actuaciones judiciales que las habituales, se podrán incrementar o reducir los honorarios proporcionalmente al trabajo efectivamente realizado».

Ante esta realidad, la circunstancia invocada de escasa cuantía no puede ser considerada, máxime cuando no resulta obligado que la cifra máxima establecida tenga que atenerse a la Escala de los criterios del Colegio de Abogados de Madrid.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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