ATS, 18 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Julio 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3347/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3347/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Rosa , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 158/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 561/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Juana María Bastida Rodríguez, en nombre y representación de D.ª María Rosa , presentó escrito con fecha 13 de noviembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide en nombre y representación de D.ª Araceli , D. Carlos Miguel , D. Juan Francisco , D.ª Elisa , D. Alberto , y D.ª Esmeralda , presentó escrito con fecha 21 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de junio de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2018 la parte recurrida personada, se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción por evicción respecto de una finca, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC , formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso de casación, se desarrolla en un motivo único, por infracción del art. 38 LH y arts 1475 y 1478 CC y de la jurisprudencia reiterada que señala que los datos o circunstancias físicas de los inmueble no vienen amparados por la fe pública registral, quedando sometidos a las pruebas practicadas en el proceso, debiendo de prevalecer la realidad extrarregistral. Contradice asimismo la jurisprudencia que señala la existencia de evicción en caso de pérdida total o parcial de la cosa comprada con la obligación indemnizatoria prevista legalmente. Justifica el interés casacional en las SSTS 2-10-2006 , la de 2-11-2005 , y las que cita, y la STS 17-7-2007 . Sostiene que se ha acreditado la superficie real de la finca de mi representada, perdida por evicción, por lo que resulta procedente la reclamación formulada de 256.790,89 euros.

De modo subsidiario alega que concurre infracción de los arts. 1475 y 1478 CC por inaplicación, porque se contradice con la jurisprudencia, pues aunque la pérdida experimentada fuera solo de 20 metros cuadrados la misma habría de ser indemnizada, porque ningún precepto legal autoriza a excepcionar de indemnización la pérdida parcial, aunque sea de una pequeña superficie.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en un único motivo, al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción de los arts 460.2.2 , 464 , 283 1 y 2, a sensu contrario , 435,1 2ª y 188, todos de la LEC .

Se alega, en esencia, que una serie de pruebas, en concreto, para que se unieran testimonio íntegro de los autos menor cuantía 323/1991, que es el procedimiento de deslinde, el procedimiento menor cuantía 254/2000 de acción reivindicatoria, una testifical y la pericial judicial, fueron admitidas en la audiencia previa, pero llegado el día del juicio las pruebas no fueron practicadas. Se solicitó que se realizasen como diligencias finales, en el acto del juicio, lo que no fue acordado. Se solicitó su realización en apelación lo que se rechazó por auto de 17 de abril de 2015, porque aunque se dijo en primera instancia, por el juez, que no era su criterio, porque debían de realizarse en unidad de acto, le ofreció la posibilidad de pedir la suspensión de la vista, por lo que la Audiencia consideró que al no pedir la suspensión implícitamente renunciaba a las mismas, de forma que deniega la práctica en segunda instancia, porque no concurre la causa del art. 460.2.2º LEC , porque la no realización de dichas pruebas le es imputable a la parte recurrente.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 6 de junio de 2018, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ). El motivo único del recurso se funda en la tesis de la recurrente de tener por acreditados los hechos base de la evicción, lo que olvida que la sentencia recurrida considera, por un lado, que no se ha probado que la finca NUM000 haya perdido la superficie que se reclama en la demanda y, por otro, que la diferencia entre la superficie escriturada y la queda tras el deslinde es de apenas 20 metros cuadrados. Por ello, el propio planteamiento del recurso discurre ajeno a la razón de la decisión de la sentencia recurrida, que, tras valorar que en el contrato privado de compraventa el precio se fijó de forma alzada, sin establecer precio por metro cuadrado ni la superficie con la que cuenta la finca, concluye que «le resta [a la recurrente] tras el deslinde, prácticamente la misma superficie que tiene escriturada y que es la resultante tras las segregaciones y donaciones de la superficie reflejada en la escritura de segregación y venta con el exceso que se incluye tras la [...] reciente medición efectuada», por lo que no se infringe el art. 1475 CC .

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª María Rosa , contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 158/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 561/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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