SAP Murcia 231/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2015:1325
Número de Recurso158/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00231/2015

SENTENCIA Nº 231/15

ILMOS. SRES.

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia a veintidós de Junio del año dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 561/08, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Lorca, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Doña Milagros, representada por el procurador Sr. Bastida Rodríguez, y defendida por el letrado Sr. Hernández Bravo, y como demandados, y en esta alzada apelados, Amanda, Romulo, Juan Manuel, Leocadia, Zaida y Casiano, representados por el procurador Sr. Miras López, y defendidos por el letrado Sr. López Navares, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha trece de noviembre del año 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Milagros representada por la Procuradora de los tribunales Sra. Bastida Rodríguez contra la herencia yacente de don Juan, formada por sus hijos don Romulo, don Juan Manuel, doña Zaida, don Casiano y doña Leocadia y contra su viuda doña Amanda representados por el procurador de los tribunales Sr. Arcas Barnes. Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 158/15, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 22 de junio del año 2015.

TERCERO

Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Han de ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo precisar que la recurrente funda esencialmente su recurso en la distinción entre la superficie que a la finca matriz le queda tras las distintas segregaciones y donaciones en comparación con la superficie que aparece escriturada y registrada, y la que le queda en relación con la superficie que realmente tenía, estableciendo sus cálculos para determinar la superficie en función de este último criterio, de la que a su entender fue privada tras la acción de deslinde y amojonamiento ejercitada por Baljumar en el juicio de menor cuantía número 323/91 seguido en el juzgado de primera instancia número tres de Lorca, donde la sentencia del Tribunal Supremo confirmó la dictada por la Audiencia Provincial, y tras el juicio de menor cuantía número 254/2000 ejercitando acción declarativa de dominio y seguido ante el juzgado de primera instancia número uno de Lorca, estimándose parcialmente la misma por la Audiencia Provincial (rollo 296/2004), debiendo señalar que lo reclamado en este procedimiento son2,79765 Ha. (27.976,5 m 2 ) que afirma haber perdido o haber sido privado tras dichas acciones de aquella parte del resto de la finca que le quedó tras las segregaciones por donación, invocando en apoyo de su pretensión el informe pericial del técnico agrícola don Jaime, emitido en los autos de juicio de menor cuantía 254/2000, y su plano número uno al que se remite la citada sentencia de la Audiencia Provincial y que se ha aportado por la hoy apelante a las presentes actuaciones en el acto de la audiencia previa.

Lo expuesto con anterioridad nos lleva a considerar que el artículo 1475 del código civil establece que tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la compra, sentándose, por consiguiente, la controversia, en primer lugar, en determinar cuál fue el objeto de la compraventa.

Fijadas las anteriores premisas, hemos de señalar que en el contrato...

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