ATS 957/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:8469A
Número de Recurso756/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución957/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 957/2018

Fecha del auto: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 756/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA (SECCION 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 756/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 957/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2018, en autos con referencia rollo de Sala nº 12275/2017 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla, como Sumario Ordinario nº 5/2017, en la que se condenaba a Raúl , como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y comunicarse con Salvador por tiempo de diez años; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Raúl deberá indemnizar a Salvador en la cantidad de 1.602Ž02 euros por las lesiones causadas, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María del Olmo Gómez, actuando en representación de Raúl , con base en un único motivo, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- El recurrente formula un único motivo al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En tal sentido, afirma que las pruebas y hechos que se consideran probados no son suficientes para calificar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139 del Código Penal , debiéndose subsumir en el delito de lesiones del art. 147 del Código Penal . Sostiene que los informes forenses acreditarían que no existió riesgo vital para la víctima, habida cuenta de que fue intervenido con urgencia por los servicios sanitarios del Centro Penitenciario, y que los criterios que deben valorarse al efecto de acreditar el ánimo de matar, y no sólo de lesionar, valorados en la forma que se explicita, revelarían que no existiría tal ánimo capaz de justificar la condena por el delito intentado de asesinato.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    A su vez, el art. 849.2º LECrim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, teniendo señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    En relación con el tipo subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida, el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

    Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas).

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados que sobre las 18:15 horas del día 27 de junio de 2015, estando el procesado Raúl cumpliendo condena en el Centro Penitenciario Sevilla I, se abalanzó sorpresivamente y por la espalda sobre el también interno Salvador cuando éste accedía al cuarto de limpieza y, con el propósito de acabar con su vida, le clavó en dos ocasiones un pincho de 10 centímetros de longitud fabricado con una varilla de hierro inserto en un mechero empleado como empuñadura.

    A consecuencia de esta agresión, Salvador sufrió una herida punzante en región abdominal derecha con laceración hepática y pequeña cantidad de hemoperitoneo sin presencia de hemorragia activa y una erosión en región intercostal derecha, requiriendo para su curación de una laparoscopia exploradora para evacuación del hemoperitoneo y drenaje posterior, además de 15 días de curación durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

    Dichas lesiones hubieran comprometido la vida de Salvador de no haberse actuado de forma inmediata y con urgencia mediante la referida intervención quirúrgica.

    Como secuelas le han quedado tres cicatrices que le producen un perjuicio estético ligero.

    El recurrente alega la existencia de infracción de ley y de error en la apreciación de la prueba, si bien todas sus alegaciones tienden a desvirtuar los razonamientos expuestos por el Tribunal de instancia en orden a valorar la prueba, singularmente los informes forenses expresivos de las lesiones sufridas por la víctima, para sostener que no se habría acreditado la concurrencia del dolo de matar que exige el delito de asesinato por el que ha sido condenado.

    Sentado esto, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre la concurrencia de los elementos de los tipos penales imputados a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que resultó acreditado el "animus necandi" que exige el delito de asesinato. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

  4. Sobre el dolo de matar que dice el recurrente que no tuvo, la jurisprudencia expuesta es clara. Será necesario analizar las circunstancias concurrentes a fin de determinar la existencia del tipo subjetivo. Pues bien, tal y como se declaró probado, atendida la declaración prestada por el perjudicado, el recurrente se abalanzó sorpresivamente y por la espalda sobre el mismo cuando se disponía a entrar en un cuarto de limpieza, clavándole un pincho mientras se encontraba agachado para recoger unos enseres. Cuando se incorporó y giró, el acusado volvió a agredirle e, incluso, lo intentó en una tercera ocasión sin conseguirlo, huyendo al patio y arrojando el pincho al otro lado del muro. Igualmente manifestó que desconocía los motivos por los que el procesado actuó así.

    La versión del perjudicado aparecería, además, avalada por la de los funcionarios del Centro Penitenciario, rechazándose así las alegaciones exculpatorias ofrecidas por el acusado en el plenario acerca de la existencia de una previa provocación por parte de aquél, toda vez que, al margen de por la carencia de toda corroboración probatoria, los testigos confirmaron cómo el recurrente admitió su responsabilidad y trató de justificar su actuar afirmando que la víctima "se lo tenía merecido". También confirmaron que éste no sólo no prestó asistencia alguna al perjudicado sino que huyó hacia el patio y procedió a arrojar el arma por encima del muro.

    Además, utilizó para ello un pincho de las características descritas en el factum, arma incisiva y letal, totalmente apta para causar la muerte, tal y como valora la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, en su fundamento segundo. De hecho, el procesado golpeó con esa arma en dos ocasiones a Salvador , intentándolo según éste en una tercera, reiteración que constataría su voluntad de asegurar un resultado letal.

    Asimismo, el lugar donde introdujo la navaja fue en una zona vital, en la cavidad abdominal y torácica, donde se alojan órganos vitales tales como el corazón, los pulmones o el hígado, resultando este último afectado por laceración o perforación.

    Por último, resulta incuestionable la gravedad de las heridas causadas que, según el informe forense, habrían comprometido la vida del lesionado de no haberse actuado con urgencia evacuando el hemoperitoneo con drenaje posterior.

    El Tribunal de Instancia afirmó en sentencia, de forma suficiente y racional, la concurrencia del animus necandi tras realizar una valoración de la totalidad del acervo probatorio y, en particular, de diferentes elementos acreditados (indicios) que le permitieron deducir la existencia del referido elemento subjetivo del tipo (hecho deducido), con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia. Por tanto, no es dable el reproche del recurrente, pues la Sala a quo justificó de la concurrencia del referido elemento intencional de forma lógica y racional sin que, como hemos reiterado, pueda sustituirse tal conclusión en esta Instancia.

    Una vez dicho lo anterior, procede efectuar las siguientes consideraciones: de una parte, que la gravedad de las heridas no es relevante para excluir el dolo del homicidio, especialmente cuando el ataque se dirige hacia el tórax y el abdomen, zonas que alojan órganos vitales ( SSTS 93/2009 y 1054/2011 ). En segundo lugar, que el autor lanzó el golpe con total indiferencia respecto del resultado que hubiera podido producir, habiendo establecido esta Sala en numerosos precedentes (STS 1165/2010 , por citar de las más recientes) que el artículo 138 y, por ende, del 139 del Código Penal debe ser aplicado en los casos en los que no se ha producido la muerte, cuando de los hechos probados se infiere que el autor dirigió el golpe a zonas del cuerpo en las que el mismo podía ser letal; ya que, en tales casos se considera que el autor obró con el propósito de causar la muerte o, al menos, con representación de la probabilidad de la misma o con indiferencia respecto de tal resultado. En tercer lugar, que, como señalábamos en nuestra sentencia 609/2014, de 23-9 , que no haya estado efectivamente comprometida la vida no excluye la posibilidad de un homicidio en grado de tentativa. Finalmente, que se ha de tener en cuenta que en todas las tentativas lo decisivo es lo que el autor se proponía hacer y comenzó a hacer, no lo que logró, pues es propio de la tentativa que el dolo del autor no se haya concretado en el resultado. Dicho de otra manera: la no producción del resultado no es un elemento que permita negar el dolo del comienzo de ejecución del delito y, consecuentemente, la existencia de tentativa.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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