STSJ Comunidad de Madrid 157/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2018:10231
Número de Recurso199/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución157/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.106.00.1-2016/0006165

Procedimiento Recurso de Apelación 199/2018

Materia: Homicidio

Apelante: D./Dña. Braulio

PROCURADOR D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 157/2018

Excmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Javier Vieira Morante

Ilmo. Sr. Magistrado Don Joaquín Delgado Martín

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 30 de octubre del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 23 de mayo de 2018 la Sentencia nº 385/2018 , en autos de Procedimiento Sumario Ordinario nº 1526/2017, procedente del Juzgado Mixto nº 5 de Parla (PSO 794/2016), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Que Braulio cuyos datos filiación constan, mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España. El día 22 de octubre de 2016 sobre las 3:10 horas cuando se encontraba, en el exterior del PUB GALAIZ, sito en la Torrejón de la localidad de Parla (Madrid), peleándose con Gonzalo, por razones que se desconocen, le clavó una navaja en el abdomen, con clara intención de acabar con su vida, ocasionando a Gonzalo herida abdominal por arma blanca consistente en: herida inciso contusa de 4 cm en flanco izquierdo, hemoperitoneo de aproximadamente 1 litro en los cuatro cuadrantes, perforaciones intestinales (3 puntos de perforación en yeyuno y desgarro de epiplón), necesitando el lesionado para su curación de una primera asistencia facultativa de urgencias, con necesidad de ingreso hospitalario y tratamiento quirúrgico posterior y médico posterior, pues aunque la herida no afectó a órganos vitales de no haberse realizado el tratamiento quirúrgico que de inmediato se le practicó podría haberse ocasionado un cuadro de shock hemorrágico que hubiera podido producir la muerte; además de las complicaciones que se podrían derivar tanto del hemoperitoneo como de una perforación intestinal, como es una peritonitis química también muy grave, por la irritación que produce la sangre en los órganos abdominales y por salida de contenido intestinal al exterior. De manera que sin cirugía inmediata podría y de hecho derivaría en la muerte del lesionado en minutos u horas.

El tratamiento quirúrgico consistió en: evisceración, reparación de perforaciones con maxon 3/0 puntos sueltos e invaginación de las mismas se cerró brecha mesentérica con. U polisorb 2/0, lavado abundante de la cavidad abdominal y evacuación de coágulos y hemoperitoneo, cierre de la aponeurosis con puntos sueltos polisorb de anzuelo y cierre de peritoneo con puntos sueltos polisorb 3/0. Igualmente preciso procedimiento secundario: sondaje vesical, canalización de artería. Al alta: cura diaria con betadine, retirada de puntos en siete a ocho días, usar faja abdominal durante dos semanas, no hacer esfuerzos físicos durante un mes, analgesia si dolor.

A consecuencia de las heridas Gonzalo tardó en curar 44 días, de los cuales 30 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 4 días hospitalizado y 10 fueron no impeditivos, quedándole como secuelas: dos cicatrices en región abdominal, una quirúrgica de 15 cm en línea media de la tomen, rodeando el ombligo por el lado izquierdo, correspondiente a laparotomía y la otra, de 5 cm, perpendicular al anterior, en flanco izquierdo, correspondiente a herida por arma blanca que ocasionan perjuicio estético ligero.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que debemos condenar y condenamos a Braulio, cuyos datos de filiación constan, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de responsabilidad criminal a la pena de pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; así como la prohibición de acercarse a Gonzalo a una distancia de 500 m, y de comunicarse con él por cualquier medio durante 10 años.

Comiso de la navaja incautada conforme a lo previsto en el artículo 127.1 del código Penal y pago de Costas.

Una vez el penado cumpla las tres cuartas partes de la condena o acceda al tercer grado penitenciario o a la libertad condicional, se proceda sustituir la pena de prisión pendiente de ejecutar por la de expulsión del territorio español con la prohibición de regresar a España en un plazo de 10 años.

En cuanto a responsabilidad civil. Braulio deberá indemnizar a Gonzalo en la cantidad de 5.758,59. Cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

TERCERO

Notificada la misma, mediante escrito presentado el día 20 de junio de 2018 interpuso contra ella recurso de apelación la representación de D. Braulio que articula en los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba por insuficiencia, irracionalidad e incongruencia interna de la motivación fáctica; 2º) Con carácter subsidiario, para el caso de desestimación del motivo anterior, se alega vulneración del in dubio pro reo; 3º) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico: " vulneración de los arts. 138 e indebida aplicación (sic) del art. 148.1 CP y defectuosa aplicación del art. 62, in dubio pro reo, e indebida inaplicación del art. 20.1 , 20.2 , 20.4 , 21.1 , 21.2 , 21.3 , 21.6 y 21.7 CP "; 4º) De nuevo con carácter subsidiario, incorrecta aplicación de los arts. 16 y 62 CP en cuanto a la proporcionalidad de la pena impuesta; 5º) Aplicación indebida del art. 89.4 CP; y 6º) Incorrecta cuantificación de la indemnización.

En su virtud, solicita " el dictado de Sentencia absolutoria para D. Braulio o, subsidiariamente, de mantenerse la condena, se reduzca la pena al mínimo de marco legal, se apliquen las eximentes y atenuantes alegadas y se reduzca la cuantía indemnizatoria, con lo demás que sea menester en beneficio del reo".

CUARTO

En escrito de 6 de julio de 2018 -presentado el siguiente día 9- el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida por su propia fundamentación jurídica.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia (DIOR 10.07.2018) con entrada en este Tribunal el día 12 de julio de 2018-, incoándose el correspondiente rollo de Sala (DIOR 25.07.2018).

SEXTO

Se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 30 de octubre de 2018, fecha en la que tuvieron lugar (DIOR 27.09.2018).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 25/07/2018), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso -por error en la valoración de la prueba por insuficiencia, irracionalidad e incongruencia interna de la motivación fáctica- repara en las declaraciones de los policías que llegan al lugar donde se está produciendo la pelea cuerpo a cuerpo, y que dicen no ver el arma en manos de ninguno de los participantes; destaca que la víctima señala al autor de la puñalada y el testigo indica el lugar donde el autor tira el cuchillo; el cual, no obstante, no tiene huellas ni ADN del acusado; contrapone a estas declaraciones el que la víctima haya declarado que no se percató de estar herido hasta que un testigo le dice estar sangrando, sin llegar a ver el cuchillo...; que el acusado haya aseverado en todo momento que el cuchillo no era de él, y que fue el otro contendiente quien lo sacó; afirma que la Sala reconoce que la declaración del testigo no es tajante, y se sorprende el recurrente de que, al ser detenido, la Policía no percibiera en él síntomas de alcohol o de consumo de sustancias, indicando simplemente que estaba alterado por la pelea.

Se queja de que la Sentencia, contra toda lógica, haya ignorado los datos que benefician a la defensa, a saber: que el testigo no fuera concluyente, que oyese caer la navaja pero no la viese ni pudiese describirla, a diferencia de lo dicho en instrucción; que la víctima no supiese que había sido pinchado al tiempo que señala al detenido como autor. Y enfatiza lo que entiende son contradicciones entre las declaraciones de los agentes y el testigo: mientras los primeros no ven el arma pese a llegar en medio de la reyerta, el segundo ve a la víctima sangrando y oye caer el arma..., aunque no la ve en manos de Braulio en ningún momento.

En estrecha conexión argumentativa con este primer motivo, se aduce, como segundo y de modo subsidiario, la infracción del in dubio pro reo: no se habría acreditado que la lesión la causara el acusado porque, aun reconociendo la pelea, " nadie ve el arma en su mano, y no cabe descartar que un tercero de los muchos allí presentes fuera el real autor de los hechos". Aduce, en este motivo -sin perjuicio de reiterarlo en el ámbito de la infracción de ley- que no consta acreditado en modo alguno el animus necandi.

El análisis de ambos motivos -el primero de ellos rectamente calificado- se hará por la Sala de acuerdo con los siguientes

  1. Parámetros de enjuiciamiento.

    Preliminar.

    La Sala tiene que insistir, ante todo, en que la primera queja del recurso, por déficit de motivación lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), tal y como se articula, encubre en realidad una queja más radical, de vulneración del derecho la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo e irracional...

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