ATS, 18 de Julio de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:8534A |
Número de Recurso | 3293/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3293/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3293/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
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Francisco Marin Castan, presidente
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Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 18 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de la sociedad mercantil Fermín Martínez García e Hijos S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 1 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 220/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 17/2010-2 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, el procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de la sociedad mercantil Fermín Martínez García e Hijos S.L., presentó escrito en fecha 18 de noviembre de 2015, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador D. Valentín Ganuza Ferreo, en nombre y representación de la Administración Concursal de la Urbanizadora Industrial Agrícola S.A., presentó escrito, en fecha 4 de diciembre de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito fechado el 21 de junio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 13 de junio de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
Más en concreto, la parte demandante y apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional, por aplicación de una norma de vigencia inferior a 5 años, alegando que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a normas de igual o similar contenido, respecto del art. 84.2.10.ª LC . Asimismo aduce jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, con cita como supuestamente opuestas a la recurrida, de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza n.º 1774/2013, de 19 de julio . Y, en diverso sentido, si bien respecto del supuesto de costas devengadas en un procedimiento pendiente al declararse el concurso, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección 3.ª) n.º 741/2010, de 19 de abril, sentencia de la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª) n.º 406/2014, de 6 de octubre , sentencia de la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª) n.º 433/2014, de 23 de octubre , sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) n.º 3895/2012, de 17 de septiembre , sentencia n.º 9453/2008 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15 .ª, de 17 de julio de 2008 , sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) n.º 448/2014, de 17 de julio , y la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1.ª, de 30 de septiembre, n.º 938/2008 .
El recurso de casación contiene un motivo único. El motivo se funda en la infracción, por inaplicación, del art. 84.2.10.ª LC , en cuanto a la clasificación como crédito contra la masa de las cantidades comprendidas en una condena en costas, impuestas a la entidad concursada, en el marco de incidentes concursales, recursos e incidencias en los mismos.
El recurso de casación debe ser inadmitido, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 6 de junio de 2018, por las siguientes razones:
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El motivo del recurso de casación ha de ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( arts. 483.2.3.º LEC ).
El interés casacional alegado, la aplicación de una norma de vigencia inferior a 5 años, sin que exista jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a normas de igual o similar contenido, respecto del art. 84.2.10.ª LC , no resulta aplicable al supuesto, a la vista de la razón decisoria de la sentencia recurrida.
Así, se alega un interés casacional artificioso, puesto que la sentencia recurrida no aplica el precepto indicado, sino que pondera si el crédito reclamado puede subsumirse en el art. 84.2.3.ª LC , precepto no ha sufrido variación desde la promulgación de la Ley 22/2003, de 9 de julio.
Tales sentencias no permiten acreditar el interés casacional alegado, en primer lugar, porque para ello sería necesario invocar la menos dos sentencias de la misma sección de una audiencia provincial que resuelvan un problema jurídico en un determinado sentido y al menos dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan la misma cuestión con un criterio dispar, lo cual no realiza la parte recurrente.
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Además, en todo caso, el motivo no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento, ya que el mismo se desarrolla al margen de la ratio decidendi [ razón de la decisión ] de la sentencia recurrida, lo que supone que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) y por falta de efecto útil.
A través de este motivo, la recurrente plantea la infracción del art. 84.2.10.ª LC al entender que el crédito consistente en una condena en costas impuesta a la entidad concursada, como consecuencia de la desestimación de una solicitud de medidas cautelares derivadas de incidente concursal de rescisión, planteada por la administración concursal, puede considerarse una obligación nacida de la ley.
Por lo tanto, elude que la sentencia recurrida razona la aplicabilidad del art. 84.2.3.ª LC . y respecto de la pretensión de incluir el crédito en el ordinal décimo, además del décimo primero, razona que la recurrente efectúa una peculiar interpretación genérica y extensiva de los créditos contra la masa contraria al criterio tasado legalmente de la LC, y que la sentencia recurrida tiene por probado que el crédito reclamado no cumple con el requisito del art. 84.2. 3ª LC , de que es que sea un crédito devengado en interés de la masa, siendo que en este caso no se ha obtenido un resultado favorable, o un ingreso más en su activo.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Fermín Martínez García e Hijos S.L., contra la sentencia dictada, con fecha de 1 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 220/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 17/2010-2 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.