SAP Orense 406/2014, 6 de Octubre de 2014

PonenteLUIS DOVAL PEREZ
ECLIES:APOU:2014:753
Número de Recurso243/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución406/2014
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00406/2014

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, Dª María José González Movilla y D. Luis Doval Pérez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 406/2014

En la ciudad de Ourense a seis de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Incidente Concursal Común procedentes del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Ourense, seguidos con el nº 617/2010, Rollo de Apelación núm. 243/2014, entre partes, como apelante, Lecer S.L., representada por la procuradora Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del letrado Diego Muñoz Cobo González, y, como apelada, la Administración Concursal de la entidad Hirma S.L, bajo la dirección del letrado D. Arturo González Estévez.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Doval Pérez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Ourense (Mercantil), se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 2 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Saco Rodríguez en nombre y representación de LECER S.L., contra la A.C. de la entidad en concurso HIRMA

S.L y contra la propia concursada. Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de LECER S.L. recurso de apelación en ambos efectos al que se opuso la representación de la Administración Concursal de la entidad HIRMA S.L, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad LECER S.L. impugna la sentencia dictada por el Ilmo. juez del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Ourense que desestimó la demanda incidental interpuesta con el objeto de que se reconozca la condición de crédito contra la masa del concurso de la mercantil HIRMA S.L. al importe de la tasación de costas efectuada en el juicio ordinario nº819/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, cifrado en 143.238,22 #, correspondientes a los honorarios devengados por la intervención del abogado y procurador de la mercantil Lecer S.L. en dicho procedimiento, crédito que la Administración Concursal reconoció como contingente ordinario. La sentencia de instancia estima aplicable el artículo 84.2.3º de la ley concursal, pero parte de la consideración de que la actuación procesal de la empresa LECER S.L en el procedimiento indicado no se efectuó precisamente en interés o beneficio de la masa pues se oponía a la pretensión ejercitada por la demandada. Descarta, asimismo, la aplicación de los artículos 51.2 y 84.2.10º LC .

Sostiene el recurrente que nos hallamos ante un supuesto que carece de expresa previsión legal: las costas devengadas por la defensa y representación del acreedor demandado en un procedimiento iniciado a instancia del deudor -HIRMA S.L- en el que la declaración del concurso se produce durante la tramitación del procedimiento, de ahí la invocación conjunta de los artículos 51, 84.2.3 º y 84.2.10º de la ley concursal . La interpretación que propugna con base al artículo 51 LC es que las costas de procedimientos declarativos en tramitación en los que el deudor sea parte han de calificarse como créditos post concursales, pues de ser de otra forma así se habría previsto expresamente en dicho precepto. Además, se trataría de evitar los perjuicios que para la masa concursal pudieran derivarse de una sentencia con imposición de costas a la deudora. Por otra parte, está el artículo 84.2.3º LC, que califica como créditos contra la masa los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa". Sostiene el recurrente que el interés y trascendencia para el concurso de la acción ejercitada por HIRMA S.L en el procedimiento en que se devengaron las costas es innegable y viene reconocido por el propio juzgador de instancia que, sin embargo, se escuda en el hecho de que la acreedora en costas -LECER S.L- mantuvo una posición contraria a la de la deudora, por lo que no puede considerarse que actuase en interés de la masa. Sin embargo, entiende el recurrente que lo esencial es que el juicio se haya iniciado en interés de la masa, no cuál haya sido la posición procesal del acreedor. Finalmente, viene a indicar que el artículo 84.2.10º LC, puesto en relación con el artículo 394 LEC viene a reforzar su tesis.

En otro orden de cosas pone de...

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